SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 005/00 - R
Fecha: 05-Ene-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el demandante, en su recurso de fs. 65 - 72 presentado el 12 de noviembre de 1999, manifiesta que en fecha 28 de mayo de 1997 constituyó una Agencia de Viajes, como empresa unipersonal, con la denominación de “New Horizon Travel And Tours” dedicada al rubro de información y venta de paquetes turísticos tanto al interior como al exterior del país, con oficinas principales instaladas en la ciudad de Sucre, Calle Aniceto Arce, aunque inicialmente su domicilio inicial de la empresa se encontraba ubicado en el Aeropuerto “Juana Azurduy de Padilla” de la ciudad de Sucre. Indica, asimismo, que en fecha 25 de junio de 1997 decidió reinstalar un “Counter”, o sea un mostrador de informaciones en el Aeropuerto "Juana Azurduy de Padilla, habiendo obtenido la autorización correspondiente, no obstante, denuncias infundadas formuladas por algunas agencias de viaje contra su empresa dieron como resultado que el Director Departamental de Turismo de Chuquisaca le pidiera en fecha 11 de noviembre de 1997, mediante nota, que trasladara su mostrador de informaciones (COUNTER) a otro lugar en el plazo de diez días, nota que posteriormente quedó sin efecto.
2. A su vez, la autoridad recurrida, mediante su abogado manifiesta que la demanda se asienta sobre una presunta xenofobia contra el recurrente por el hecho de ser peruano, lo cual no es evidente y no puede aceptarse argumento de esta naturaleza. Que los bolivianos y extranjeros que quieran dedicarse a una actividad lícita deben cumplir con los requisitos fundamentales para la protección, no sólo de los usuarios extranjeros, sino también de la imagen del país, y es la autoridad administrativa la que está obligada a hacer cumplir esos requisitos, o sea la Unidad de Turismo. Indica también que el contrato suscrito entre el recurrente y SABSA, tiene por objeto el arrendamiento de un espacio de 2.48 m2 con destino a la explotación de servicios integrales de turismo que incluye no sólo la información que señala el recurrente, sino también la oferta de venta de paquetes turísticos, contraviniendo lo estipulado en el art. 45 del Reglamento de Agencias de Turismo. Por su parte, la autoridad recurrida manifiesta personalmente que existe una Resolución Ministerial que establece que solamente los Vice Ministerios, Prefecturas y Municipios pueden instalar centros de información turística en el Aeropuerto.
CONSIDERANDO: Que dentro del análisis del caso, se ha podido establecer que la empresa recurrente suscribió dos contratos de arrendamiento: uno con la Terminal de Buses de La Paz, en fecha 22 de diciembre de 1999 y otro con SABSA, para la instalación de mostradores de información a los turistas, en fecha 15 de enero de 1999, como emergencia de los cuales la Agencia de Viajes “New Horizon Travel And Tours” instaló dichos mostradores en la Terminal de Buses y en el Aeropuerto de El Alto de La Paz de acuerdo con lo estipulado en los documentos suscritos. Sin embargo, fueron dictadas dos resoluciones administrativas por la Directora de Turismo, mediante las cuales dispone la clausura de esos locales de información turística, situación que ha motivado el presente Recurso de Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que los contratos mencionados precedentemente, a fs. 7 y 10 de obrados están dentro del régimen contractual señalado por el Código Civil, arts. 454 y 519, preceptos fundamentalmente basados en el consentimiento de las partes, o acuerdo de voluntades, como elemento esencial de todo contrato, el que por tanto adquiere fuerza obligatoria para las partes de acuerdo con el citado art. 519 del Código Civil, que les reconoce a los contratos fuerza de ley. Que, en consecuencia, las resoluciones 001 y 002 dictadas por la Directora Departamental de Turismo, autoridad recurrida, afectan a dicho régimen contractual, en desmedro de la seguridad jurídica a la que tiene derecho toda persona, por lo que las resoluciones antes citadas son atentatorias y vulneran principios constitucionales protectores de los derechos fundamentales, en este caso el art. 7, inciso d) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, tales contratos suscritos por el recurrente con la Terminal de Buses de La Paz y con SABSA, prevén una vigencia de un año, o sea que están próximos a concluir, estipulación que, en consecuencia, debe cumplirse en virtud de los efectos obligatorios que tienen dichos contratos, y no como emergencia de resoluciones administrativas que han vulnerado el régimen contractual vigente en el país y que debe estar garantizado para su cumplimiento, tratándose sobre todo del resguardo de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.