SENTENCIA CONSITUCIONAL Nº 949/2000-R
Fecha: 13-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante a fs. 206 a 207 de obrados, presentado el 29 de agosto de 2000, el recurrente manifiesta que su representado es propietario de algunos lotes de terreno ubicados en la zona de Aranjuez, frente al parque municipal “Bartolina Sisa”, derecho propietario debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales, que cuenta con planos de ubicación aprobados por la H. Alcaldía Municipal. Refiere que pese a que su representado se encuentra en pacífica posesión del inmueble, un grupo de personas que dicen ser ex colonos de Aranjuez y poseer títulos ejecutoriales de la Reforma Agraria, han procedido a poner candados a las puertas, cavar zanjas en las vías de acceso, hostigar a los cuidadores e invadir el inmueble impidiendo el ingreso al propietario; averiguadas las cosas se estableció que dos personas habrían seguido un proceso de usucapión en el que su poderconferente no fue parte, desconociendo su existencia hasta que las amenazas se convirtieron en hechos de usurpación.
Aduce que estos actos ilegales violan los arts. 16-II, 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado, disposición ésta ultima concordante con el articulo 22 del mismo cuerpo legal, por cuanto vulneran el derecho a defensa, a la seguridad y a la propiedad privada. Añade que concretamente solicita Amparo para que los recurridos suspendan toda actitud que violente derechos y que las emergencias del fraudulento proceso de usucapión solo tenga valor entre las partes; no solicita la definición de ningún derecho propietario, sino que simplemente se ordene la cesación de actos de hecho por tener otro medio para la defensa inmediata de los derechos de su representado, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que por Resolución Nº 23/00 de 30 de agosto de 2000, cursante a fs. 208, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, RECHAZA el Amparo “por haberse interpuesto en contraposición a lo dispuesto por el art. 97 IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional”(sic), con el argumento de que el recurrente tiene las vías ordinarias expeditas que la ley le franquea en resguardo de sus derechos, no siendo el Recurso de Amparo sustitutivo de esas acciones.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional solo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe a tiempo de admitir el recurso que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la Ley Nº 1836, no pudiendo fundarse su rechazo en causas diferentes.