SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 910/00-R
Fecha: 02-Oct-2000
4.
4. Que, concluidas las Diligencias de Policía Judicial y remitidos los obrados por turno al Juez recurrido, éste dicta Resolución el 19 de mayo de 2000 (fs.29), disponiendo que previo al juzgamiento de la recurrente se proceda de conformidad al art. 43 de la Ley de Abogacía, pidiendo la licencia del Colegio Departamental de Abogados. Sin embargo, el 3 de julio de 2000 (fs. 33), ante la petición de la parte denunciante y el requerimiento Fiscal, amparándose en el art. 189 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, dicta otro Auto, dejando sin efecto el de 19 de mayo y disponiendo se organice sumario contra la recurrente por los delitos denunciados.