SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 910/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 910/00-R

Fecha: 02-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de 7 de septiembre de 2000, de fs. 49  a 51 de obrados,  indica que fue denunciada por Antonio Bustos Vidal y Celia Montalvo ante la Policía Técnica Judicial el 17 de enero de 2000, por la supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal, indicando que su persona les habría vendido en calidad de abogada y apoderada un fundo en la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba. Que, pese a que pidió se la excluya por su condición de abogada y apoderada se siguieron las Diligencias de Policía Judicial hasta concluirse, siendo remitidas por turno al Juez recurrido, quien el 19 de mayo de 2000, se pronunció señalando que en aplicación del art. 43 del “Código de Ética Profesional”(sic.) previamente se tramite la licencia respectiva, pero el 3 de julio de 2000, a raíz de una simple solicitud de la parte denunciante, la autoridad recurrida de acuerdo con el requerimiento Fiscal deja sin efecto la resolución de 19 de mayo y aplica el art. 189 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo se organice sumario en su contra fundamentando que no habían concurrido los requisitos descritos por el referido art. 43.

Señala que al no habérsele notificado con el Auto de 3 de julio, se presentó voluntariamente a prestar su declaración indagatoria y mediante memorial planteó cuestión prejudicial, haciendo notar que se estaba incurriendo en error por la inobservancia del ya citado art. 43; sin embargo, la citada cuestión fue rechazada. Manifiesta que el Juez recurrido cambió su propia decisión sin tener competencia para ello, aplicando indebidamente los arts. 189 y 355 del Código de Procedimiento Civil, cuando dichas normas están expresamente prohibidas por imperio del art. 277 del Código de Procedimiento Penal y por ello el Auto que disponía su licencia previa, no podía ser mutado o revocado, ya que sólo admite apelación conforme al art. 128 del Código adjetivo Penal.  Que por lo expuesto, interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente disponiéndose la nulidad de obrados “hasta que se cumplan con las consecuencias jurídicas del Auto de 19 de mayo de 2000”, ya que resulta inexcusable para su juzgamiento la licencia previa del Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2000, cual consta a fs. 56 de obrados, la recurrente por medio de su abogada ratifica y amplía los términos de su Recurso.  Por su parte, la autoridad recurrida da lectura a su informe por escrito en el cual indica que el 19 de mayo dictó resolución dando aplicación al “art. 43 del Código de Ética Profesional” sic, el cual dejó sin efecto a solicitud de la parte denunciante y de acuerdo con el requerimiento Fiscal, dado que la recurrente actuó como persona natural al suscribir la minuta de transferencia y no como abogada, que con dicha resolución se la notificó el 6 de septiembre por lo que aún puede plantear apelación.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto la recurrente al transferir el lote de terreno, no sólo actuó en su condición de apoderada simplemente sino como profesional, pues de las firmas suscritas en la minuta de transferencia, se evidencia dicho extremo, el cual debió ser observado por el Juez recurrido, antes de proceder a revocar la resolución que dictó el 19 de mayo de 2000.

Que, los profesionales abogados únicamente pueden ser sometidos a juicio, sin previa licencia, cuando éstos actúan en su condición de persona física o representantes de una persona jurídica, en cualquier otra actividad, que no sea la del ejercicio de su profesión y, en el caso presente, la recurrente además de actuar en representación  de una persona natural lo hacía en su calidad de abogada, pues el Poder que se le confirió no solamente le facultaba a vender, sino además a seguir un juicio ante estrados judiciales; es decir, que el citado mandato le fue conferido para desempeñar ambos roles, el de apoderada y abogada, elementos que en el caso de autos no podían excluirse uno del otro y que  imponen a la autoridad recurrida aplicar el art. 43 de la Ley de Abogacía que prescribe: “Ningún Abogado podrá  ser juzgado por los jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio de la profesión, si antes no lo hubiera sido por el tribunal, y éste le concediera licencia para el indicado juzgamiento”.

Que, la aplicación de dicho artículo y el 9 de la misma Ley, deben ser necesariamente aplicados cuando el abogado actúa prestando sus servicios profesionales; así ya fue establecido en la Sentencia Constitucional  No. 52/00-R de 24 de enero de 2000 que señala: “ésta norma legal está fundamentalmente dirigida a precautelar la independencia del abogado para la atención eficiente de las causas y la defensa adecuada de los derechos de quienes hubieran requerido de sus servicios profesionales” (sic.).  Consiguientemente, al no haberse respetado la prescripción de las referidas normas legales, la recurrente está siendo indebidamente procesada, por cuanto no se ha requerido la licencia del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba.