SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 912/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 912/00-R

Fecha: 02-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda  de 23 de agosto de 2000, corriente de fs. 69 a 73 y vta. de obrados, refieren que a raíz de que la Aerolínea “American Airlines” Inc., en forma unilateral, intempestiva y arbitraria en perjuicio de las Agencias de Viajes, redujo el monto de la comisión contractual de un 10% a un 6% por la venta de pasajes aéreos, lo cual significa un 40% de disminución en sus ingresos, decidieron hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional buscando que se respeten los acuerdos establecidos, los usos y costumbres en esa actividad comercial y se declare la nulidad de cualquier modificación, para cuyo efecto, en forma previa a la demanda, solicitaron medida cautelar de no innovar el 15 de febrero de 2000,  para que las partes involucradas en la litis se abstengan de modificar o innovar la relación contractual o comercial con anterioridad al 15 de enero de 2000; empero, el Juez recurrido el 18 de febrero, apartándose parcialmente de la petición impetrada, amparado en las facultades que le otorga el art. 170 del Código de Procedimiento Civil, dispuso “...una orden de retención y depósito de la diferencia del 4% de comisión en cuenta a la que las partes pudiesen estar de acuerdo. Conjuntamente ordena a las partes ABSTENERSE DE MODIFICAR O INNOVAR LA RELACION CONTRACTUAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES...”.

Que, pese a la medida cautelar dispuesta y a la conminatoria de su cumplimiento el 23 de marzo de 2000, la referida línea aérea en franco desacato a la autoridad judicial, remite oficio de terminación de representación a la Agencia de Viajes número uno en ventas, además de indicarle que se le retiraría su acreditación el 1 de junio del mismo año. Que, ante dicha situación y en atención a la  solicitud que hicieron al Juez, éste ordena se aplique una sanción pecuniaria y compulsiva de Bs. 1000.- la que fue apelada por la línea aérea, concediéndosele el recurso en efecto devolutivo; pero en forma inaudita y sin precedentes en la jurisprudencia nacional, dicha empresa retira las placas de acreditación la fecha que indicó, ante tal hecho el Juez considera pagada la multa y le impone otra de Bs. 2000.-    “American Airlines” paga la multa y vuelve apelar y siguiendo con el incumplimiento envía oficios a otras agencias de Santa Cruz y Cochabamba, razón por la que se pide nuevamente al juzgador haga cumplir lo ordenado y aplique una sanción conforme al art. 184 del Código de Procedimiento Civil, pero el Juez no hizo cumplir la medida cautelar, tampoco aplicó nueva sanción ni efectuó apercibimiento para su cumplimiento, difiriendo su resolución hasta que se resuelva la apelación por el superior.

Que, la línea aérea siguió enviando oficios a otras 14 agencias de viajes, por lo que pidieron al Juez ponga coto al  atropello de los derechos y a la justicia boliviana, autoridad que resuelve ordenando a “American Airlines” Inc. que restituya las placas de acreditación y se abstenga de retirar la acreditación a las últimas 14 agencias, bajo prevención de sanciones pecuniarias, resolución que es notificada e incumplida el mismo día de su notificación, volviéndose informar al Juez, quien decreta “con noticia contraria, estése al decreto de la fecha sobre traslado al recurso planteado...”, que se refería al recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado por la línea aérea, que fue negado concediéndose la apelación en efecto devolutivo.

Que por lo expuesto y dado que el Juez no empleó los mecanismos que la Ley le franquea para hacer respetar y acatar la autoridad de las resoluciones judiciales, convirtiendo al Poder Judicial en un órgano inerte  e incapaz de hacer ejecutar lo juzgado; interponen Amparo Constitucional ya que con su conducta negativa, el Juez ha lesionado sus derechos y garantías establecidas en los arts. 7-d), con relación a los arts. 156 y 157, 7-i), 22-1) y 16-2) de la Constitución Política del Estado, ya que se está privando a las Agencias de Viajes de su derecho al trabajo y  a la propiedad privada que éstas constituyen porque no se les permite la venta de pasajes, además  del derecho de defensa, pues el Juez recurrido no ha resguardado el equilibrio procesal, permitiendo que los derechos de una de las partes se “desbaraten”, por el reiterado incumplimiento de la otra; motivos por los que piden que el Recurso planteado sea declarado procedente.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública del Recurso el 25 de agosto de 2000, cual consta de fs. 100 a 103 y vta. de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratificaron y ampliaron el tenor de su Recurso, indicando que la medida cautelar dictada nunca ha sido cumplida y que el Juez debió aplicar el art. 184 del Código de Procedimiento Civil que establece que para imponer las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan los mandatos judiciales, graduándoselas tomando en cuenta las condiciones económicas y personales del responsable y en el caso de “American Airlines”, ésta tiene un patrimonio de más de diez millones de dólares, aspecto que no se observó dado que se impuso una sanción de “Bs. 1.000 y luego duplica en Bs. 2.000”, y finalmente no se aplica ninguna.  Señalan que se ha interpuesto el Recurso para que de forma inmediata se restituya oportuna y eficazmente los derechos lesionados que no pueden estar supeditados a la “creencia que exista otro recurso legal que pueda ser aplicado al caso”.

Por su parte, el Juez recurrido prestó su informe por escrito a fs. 98-99, en el cual aduce que la multa impuesta de Bs.1.000.- al ser apelada por la demandada fue confirmada por la Corte Superior, sanción que fue duplicada a Bs. 2000.-  siendo apelada tanto por la actora como por la demandada, empero la actora dejó ejecutoriar la resolución por falta de provisión de recaudos conforme al art. 234 del Código de Procedimiento Civil, pero no así la demandada, encontrándose pendiente la apelación de la última multa impuesta.

 Que, ante los nuevos incumplimientos, su autoridad resolvió que se esté hasta la resolución de la apelación pendiente, determinación que no fue apelada por la actora demostrando con ello su conformidad.  Arguye que la demandada solicitó una mejora de contracautela, conforme al art. 174 del precitado Código, empero, sin cumplir con ello, recurren directamente de Amparo pretendiendo se imponga una multa en varios millones, la misma que debe ser concedida tomando en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho invocado, además de que la actora se equivoca porque la medida precautoría,  por más que hubiera sido confirmada la primera multa, no es una sentencia definitiva con calidad de cosa juzgada y puede ser modificada de acuerdo al art. 175 y 176 del mismo Código Adjetivo.  Manifiesta que el Recurso está dirigido a American Airlines Inc. por haberles retirado las placas, que por cierto su autoridad ha ordenado se restituyan, encontrándose dicha resolución apelada por la referida empresa. Agrega que el precitado art. 184 se refiere al art. 155 del ya citado Código, que en todo caso el desobedecimiento amerita un proceso penal, que ya ha sido denunciado. Arguye que se ha pedido que las Agencias presenten la nómina de su patrimonio lo que no se ha cumplido, como tampoco se han presentado los documentos del inmueble ofrecido en garantía para la contracautela; expresa que ha interpretado el art. 184 duplicando la multa y así sucesivamente porque no tiene base legal para imponer una suma millonaria, mientras que no se resuelvan los recursos pendientes no puede imponer otra multa, por lo que finalmente al tenor del “art. 765 Inc. 1), 2), 3) y 4) del Pdto. Civil  pide se declare improcedente el recurso con costas y multa”.

CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto la autoridad no ha incurrido en ninguna omisión indebida que afecte los derechos cuya infracción acusan los recurrentes, dado que el Recurso se fundamenta en el sentido de que el Juez no hubiera dado aplicación correcta al art. 184 del Código de Procedimiento Civil, porque no ha tomado en cuenta las condiciones económicas y personales de la demandada “American Airlines” Inc. para imponerle las sanciones, extremo éste que sólo debe ser resuelto en la justicia ordinaria, ya que el Tribunal Constitucional no puede establecer por ésta vía si un Juez ordinario aplicó o no una suma considerable, pues para ello tendría necesariamente que ingresar a examinar las pruebas relativas a las condiciones económicas de la responsable y hacerlo lo convertiría en un Tribunal ordinario, desvirtuando su naturaleza jurídica que está circunscrita sólo a las previsiones contenidas en la Ley Nº 1836.

Que, asimismo, la sanción que se cree mínima e injusta, motivo de éste Recurso, está sujeta a modificación por los recursos que se encuentran pendientes de resolver.  Por otro lado, la parte actora, ahora recurrente, tenía otros Recursos expeditos para modificar las resoluciones que ahora impugna como lesivas de sus derechos, pues pudo haber recurrido de todas,  teniendo en cuenta que dentro de un proceso ordinario o de conocimiento, por su naturaleza y amplitud, existen medidos que la Ley otorga al litigante para modificar o revisar las resoluciones dictadas por el Juez en el transcurso del proceso, por lo que no cabe el Recurso de Amparo Constitucional cuya finalidad es otra, de acuerdo con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, todo lo cual lo hace improcedente.

Que, respecto al derecho de defensa se ha establecido con claridad que éste no ha sido restringido, pues la autoridad recurrida no ha negado ningún recurso a la parte recurrente dentro del trámite de la medida precautoria y más bien, como ya se anotó, fue ésta quien no utilizó los recursos que le franqueaba la Ley.

Que, no se puede considerar la inmediatez invocada, dado  que si bien ésta es una característica esencial del Recurso planteado, en el caso concreto no existe peligro inminente de que los derechos citados de vulnerados se aniquilen dentro del plazo establecido para resolver las apelaciones pendientes; aparte de que, como se ha visto, existiendo un proceso ordinario en el que deben definirse los derechos y pretensiones invocados por la parte activa (ahora recurrente) no se dan las situaciones previstas por el art. 19 de la Constitución Política del Estado.