SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 927/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 927/00-R

Fecha: 06-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 42 a 43, el  recurrente manifiesta que  por concurso de méritos fue incorporado desde 1984 a la Dirección del Servicio Departamental de Salud dependiente del Ministerio del ramo, donde desempeñó diferentes cargos hasta llegar a ser Director Departamental de Salud. Cumplida esta función, pidió ser declarado en comisión en 7 de junio de 1999, en cumplimiento del art. 19 del Estatuto del Médico Empleado, al haber ganado el concurso de méritos para el cargo de Coordinador Departamental del Subprograma de Salud Sexual y Reproductiva dependiente de las Naciones Unidas UNFPA, petición que fue remitida al Director de Salud el 25 de junio de 1999, conforme a Ley.

Señala que cerrado este proyecto, solicitó la devolución del ítem N° 6750 del cual fue declarado en comisión, habiendo sido rechazada su petición. Posteriormente, previa solicitud de su parte, el Vice Ministro de Salud ordenó le devolvieran el ítem N° 6750, de médico ginecólogo obstetra y capacitador de recursos humanos de la Dirección Departamental de Salud en la Maternidad Germán Urquidi, disposición que fue desobedecida tanto por el Jefe de Personal como por el Director del Servicio Departamental de Salud ahora recurrido, quien  violando los arts. 3 de la Ley N° 1836, 1 del Estatuto del Médico Empleado y 42 del Código de Etica Médica y pese a existir un informe legal favorable, argumentó que la asignación de ítems no estaban a cargo de su persona sino más bien de los dirigentes políticos del MIR de Cochabamba, confundiendo así su función institucional con su desempeño político partidario.

Asevera que la autoridad recurrida, al negar y desobedecer arbitrariamente órdenes superiores e impedir su trabajo, lo ha destituido de hecho de sus funciones, suprimiéndole su derecho fundamental al trabajo, por lo que pide se declare procedente el Recurso, con costas, disponiendo se le devuelva el ítem N° 6750 restituyéndole a sus funciones de médico ginecólogo, además de ordenar el cese de los actos arbitrarios que atentan contra su derecho al trabajo.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 28 de agosto de 2000, cual consta en el acta de fs. 69 de obrados, donde el abogado de la parte recurrente ratificó íntegramente el tenor de la demanda y la amplió señalando que en ningún momento se le pasó memorándum alguno. En la réplica manifestó su sorpresa por la exoneración de que fue objeto, pero que existiendo una orden superior del Vice Ministro de Salud donde dispone su restitución, ésta debe ser cumplida en atención a que así se actuó en casos similares.

Acto seguido, la autoridad recurrida procedió a dar lectura al informe escrito cursante a fs. 68, donde expresa que en septiembre del año 1993, el recurrente fue exonerado de la Unidad Sanitaria; que en septiembre  de 1997 fue designado Director de la Unidad Departamental de Salud con el ítem 5809, siendo destituido de ese cargo por orden Prefectural en 28 de septiembre de 1998 y nombrado esa misma fecha como Responsable del Centro de Capacitación reproductiva del Hospital Materno Infantil Germán Urquidi con el ítem 6750, ítem que en 8 de agosto de 1999 fue transferido a la Dra. María Eugenia Naim. Concluye indicando que en agosto de 1999, al ser nombrado como Coordinador Departamental del Fondo de Población de las Naciones Unidas UNFPA, debió realizar su trámite de declaratoria en comisión ante el Ministerio de Salud y Previsión Social en forma personal en la ciudad de La Paz, como acredita en forma documental que debe procederse en esos casos, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos se evidencia que la declaratoria en comisión del recurrente sobre el ítem N° 6570 es inexistente, al haber sido rechazada por el Director del SEDES en 25 de junio de 1999, circunstancia que determinó la conclusión de la relación laboral entre esa institución y el recurrente desde la fecha señalada.