SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 935/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 935/00-R

Fecha: 09-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de 1 de septiembre de 2000,  de fs. 130 a 135 y vta. de obrados, refiere que el 14 de marzo de 2000 fue detenida juntamente con su esposo en forma ilegal y arbitraria por los Agentes de la FELCN, sin orden expresa de autoridad competente, arguyendo que estaba involucrada en delito de narcotráfico, por el sólo hecho de encontrarse cerca de una casa donde se practicó un operativo y se encontró droga. Que, concluidas las Diligencias y elevadas por turno al Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, los Jueces a cargo, dispusieron su procesamiento y el de su esposo por los supuestos delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación y consiguientemente su detención formal, incurriendo con ello en procesamiento indebido, vulnerando su derecho a la libertad.  Asimismo, los Vocales recurridos al confirmar el Auto de procesamiento también infringen dicho derecho, inciden en detención ilegal e indebida, por cuanto con la apertura del proceso se ha desconocido la garantía constitucional de presunción de inocencia consagrada en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

Que, no obstante aquello, las autoridades recurridas al dictar su fallo confirmatorio, sin aplicar las disposiciones en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal pese a su solicitud, al margen de someterla a un procesamiento ilegal e indebido, también la privan de su libertad y derecho de locomoción, pues los arts. 221, 222 del citado Código no habrían sido observados, aplicándose el art. 233 pese a que los requisitos que tiene previstos no concurrieron, ya que desde la elaboración de las Diligencias de Policía Judicial se demostró que ella no tuvo participación en la comisión de los supuestos delitos, al margen de que no puede fugarse porque es inocente, tiene su familia en la ciudad y por su nivel cultural tampoco podría obstaculizar la averiguación de la verdad.  Señala que “por si fuera poco, los Vocales” recurridos, incumplieron con el art. 236 del precitado Código, ya que en el Auto que dictaron el 3 de abril de 2000 no fundamentaron indicando los motivos por los que se la privaba de su libertad, sin tomar en cuenta también los arts. 233, 234, 235 y 236 del tantas veces citado Código. Que por lo expuesto y habiéndose violado los preceptos citados, más el art. 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, interpone el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad bajo fianza, o en su defecto se apliquen las medidas substitutivas establecidas en el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es inaplicable al caso de autos, dado que la recurrente no solicitó la aplicación de medidas substitutivas conforme a procedimiento, ni ante el Juez de la causa ni ante los recurridos, pues el expediente fue elevado a conocimiento de éstos con el único motivo de resolver la apelación formulada contra la apertura del proceso; es decir que la recurrente de forma marginal y cuando ya se apersonó ante el Tribunal Superior pidió circunstancialmente se le apliquen medidas substitutivas a las cautelares, razón por la que los Vocales recurridos no tenían la obligación de resolver dicha petición.

Que, por la vía del Hábeas Corpus, no se puede analizar pruebas relativas a la inocencia o culpabilidad, de una persona acusada de haber cometido delito, pues dicha función es atribución exclusiva de los Jueces ordinarios, en éste caso el Tribunal de Sustancias Controladas y los Tribunales de instancia superior son los llamados a determinar la situación jurídica de la recurrente en cuanto a los delitos por los cuales está siendo procesada.