SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 941/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 941/00-R

Fecha: 13-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de fs. 56-58, manifiesta que  dentro del proceso penal que se le sigue por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas  y otros relativos a la Ley N° 1008, el Tribunal Primero de Sustancias Controladas, donde se sustancia el proceso contra su defendido y otros, dicta sentencia absolutoria en favor del recurrente y demás co-procesados.

Señala que apelada dicha sentencia, tanto por el Ministerio Público cuanto por los procesados absueltos, la Sala Penal Segunda  de la Corte Superior modifica la tipificación de los delitos y sin ninguna fundamentación legal, el Tribunal de alzada condena al recurrente  y demás procesados por los delitos de fabricación de sustancias controladas, complicidad y encubrimiento, errando  de esa manera en la determinación de la pena, lo cual es ilegal y sancionado en casación.

Debido al contradictorio Auto de Vista los Vocales recurridos -dice la parte recurrente- libran mandamiento de detención formal fundamentándose en el art. 17 inc. e)  de la Ley de Fianza Juratoria  el cual se contrapone al art. 206 del indicado Código de Procedimiento Penal, norma que deberá entenderse está en concordancia con el art. 33 de la Constitución Política del Estado, en tal sentido, siendo legal el mandamiento de detención, no lo es  su ejecución porque vulnera la subsistencia del beneficio de libertad provisional otorgada por el citado art. 206 del Código de Procedimiento Penal.

Concluye su demanda reiterando se declare procedente el Recurso y pidiendo se deje en suspenso el mandamiento de detención  librado contra Natale Armonio, hasta que la sentencia esté ejecutoriada, disponiéndose, además, que las autoridades policiales cesen la persecución de que es objeto su representado

                CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus que prevé el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene por objeto garantizar la libertad de la persona cuando sea indebida o ilegalmente perseguida, detenida o presa, situación que no se da en el presente caso por cuanto las autoridades judiciales recurridas han aplicado correctamente las normas legales pertinentes, ya que el art. 17 de la Ley de Fianza Juratoria, de aplicación preferente por disposición del art. 5 de la Ley de Organización Judicial, en su último párrafo le reconoce a la Corte Superior de Distrito la facultad de librar nuevo mandamiento de detención formal contra el procesado “si el Auto de Vista revoca la sentencia absolutoria”, por lo señalado se tiene que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz (autoridades recurridas) no han cometido acto ilegal alguno, habiendo más bien ajustado su decisión a disposiciones legales y ejercitado legítimamente sus facultades.