SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 944/00-R
Fecha: 13-Oct-2000
2.
2. A su vez la parte recurrida señala que el Recurso interpuesto por la recurrente, tiene como fundamento la aplicación errada del art. 534-II del Código de Procedimiento Civil y que los derechos y garantías de la ejecutada -ahora recurrente- han sido suprimidos, respaldándose en el art. 7 incs) a), i) de la Constitución Política del Estado con el fundamento de que no se dio aplicación al art. 534 del Código de Procedimiento Civil. Señala que en el presente caso se ha aplicado el parágrafo I del ya citado art. 534 y que no se ha designado perito de oficio en vista de existir avalúo catastral que cursa a fs. 319 del expediente, ya que la aplicación del parágrafo II del mismo artículo no era procedente, porque en obrados, como se indica, cursa el avalúo catastral expedido por la H. Alcaldía a solicitud del Juzgado.
Que, como consecuencia de lo informado, la recurrente no ha estado en estado de indefensión, ya que desde 1994 ha tomado conocimiento del proceso y asumido defensa, haciendo uso de todos los recursos legales que la ley le franquea. Que en la actualidad las resoluciones dictadas se encuentran ejecutoriadas, siendo dictada la última resolución en 24 de noviembre de 1999 la cual aprueba el segundo remate del inmueble, confirmada por la Sala Civil Primera por Auto de Vista de 17 de abril de 2000. Concluyen su informe, expresando que, tanto el Juez como los Vocales recurridos, han actuado de acuerdo a normas procesales, por lo que solicitan se declare improcedente el Recurso de Amparo Constitucional planteado, con costas.
A su vez el Fiscal de Sala Superior, requiere por la improcedencia del Recurso, con costas y multa de Bs. 200.- con el argumento de que las autoridades recurridas no han infringido ni desconocido los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, como tampoco existe acto ilegal de parte de la autoridad jurisdiccional, toda vez que se ha sujetado al avalúo catastral cuya certificación corre a fs. 21 que data de 3 de diciembre de 1998.