SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 944/00-R
Fecha: 13-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que María Santander Espinoza interpone a fs. 63-66 Recurso de Amparo Constitucional, indicando que las mencionadas autoridades recurridas han cometido omisiones indebidas, suprimiendo sus derechos y garantías constitucionales, al haber tomado como base para el remate de un inmueble de su propiedad, una valuación catastral no actualizada y contradictoria.
Indica que esta situación fue planteada al Juez recurrido en reiteradas oportunidades, hecho que reconoce la Sala Civil Primera de la Corte Superior, en el Auto de Vista de 17 de abril de este año, que fue el fundamento de la apelación que se hizo contra el Auto de aprobación del remate y adjudicación en favor del rematador. Empero -dice- ni el Juez ni los Vocales recurridos quisieron oír su planteamiento con el argumento de que se han aplicado correctamente los arts. 534 y 517 del Código de Procedimiento Civil y art. 40 de la Ley de Abreviación Procesal Civil.
Señala la recurrente, que al haberse rematado su inmueble en un valor inferior al real, por no haberse nombrado un perito, se ha producido una especie de confiscación y enriquecimiento indebido e ilegítimo en favor del rematador y que no existiendo ningún otro medio de defensa, para la protección de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los arts. 7-a), i), 22, 23, 31 de la Constitución Política del Estado y arts. 1, 3 inc. 3), 4 inc. 4), 534-II del Código de Procedimiento Civil solicita se declare procedente el Recurso, ordenando se anulen los obrados del proceso ejecutivo hasta que el Juez de la causa nombre perito, en razón de que lo actuado es nulo de pleno derecho.
CONSIDERANDO: Que María Santander Espinoza plantea el presente Recurso como consecuencia de haberse procedido al remate de un inmueble de su propiedad dentro de un proceso ejecutivo que le instauró una entidad bancaria (Banco Mercantil) a la que dio en garantía hipotecaria ese inmueble, posteriormente rematado dentro de las emergencias del indicado proceso ejecutivo. Que según consta en los antecedentes del caso, el Recurso se interpuso con el argumento de que las autoridades judiciales recurridas no aplicaron el art. 534-II del Código de Procedimiento Civil relativo a la base de la subasta de inmuebles puesto que -según la recurrente- debió designarse a un perito que avalúe el inmueble a rematarse. Sin embargo dentro de la tramitación del Recurso que se examina, está demostrado haberse procedido a dicho remate en cumplimiento del art. 534-I del citado Procedimiento Civil, es decir sobre la base del avalúo catastral hecho por autoridad competente.
CONSIDERANDO: Que asimismo se ha demostrado que tanto el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil Comercial y la Sala Civil Primera de la ciudad de La Paz, se han sujetado a las normas que regulan los procesos ejecutivos, no habiendo incurrido, en consecuencia, en acto ilegal de ninguna naturaleza que haya atentado contra los derechos de la recurrente, mencionados en su demanda de fs. 63-66, tomando en cuenta, además, que esta última al ser parte del proceso ejecutivo tuvo la oportunidad de usar de los recursos previstos en dichos procesos que, de acuerdo con su naturaleza y fines, está destinado buscar el pago de una deuda o el cumplimiento de una obligación (art. 486 del Código de Procedimiento Civil).
Que si bien el art. 19 de la Constitución Política del Estado consagra el Recurso de Amparo con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir esos derechos, en cambio no es sustitutivo de los medios que la ley reconoce para tal objeto, más aún si el proceso ejecutivo permite otra vía judicial a la que puede acudir la recurrente, si considera que en su trámite no se han atendido debidamente sus reclamos y planteamientos. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.