SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 950/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 950/00-R

Fecha: 16-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 5 de septiembre de 2000,  de fs. 18 a 19 y vta. de obrados, refiere que en el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas se encuentra radicada la causa seguida contra sus representados, en la cual se ha dictado Auto de apertura de proceso el 8 de junio, del cual se apeló, radicándose dicho Recurso en la Sala de los recurridos, a la cual se apersonaron mediante memorial de 8 de agosto de 2000 y se providenció: “Estése al auto de agosto 08 del presente año”, dándoles a entender que la causa había sido resuelta en esa fecha; que también, el 10 de agosto impugnan el requerimiento fiscal y se providencia en forma idéntica a la anterior “Estése a lo resuelto, pudiendo hacer valer los fundamentos y la prueba acompañada ante el Tribunal de la Causa”. Que, pese a ello, presentan otro memorial el 11 de agosto solicitando enmienda y complementación sobre el Auto de Vista pronunciado el 8 de agosto y se dicta un Auto diciendo “no existe extremo alguno que enmendar ni complementar”; siendo notificados con dicho Auto dos veces con diferencia de 10 minutos.  Señala que a la mayoría de los referidos memoriales se adjuntó prueba literal valiosa que no se consideró, que la Sala recurrida ha dictado varios fallos erróneos, por lo que se acude a ésta vía a objeto de que  se realice un examen de la prueba que nunca ha sido valorada y se reparen dichos errores procesales.

Que, por lo expuesto y dado que los procesados son “objetos pasivos” de los derechos garantizados previstos en los arts. 3 del Código de Procedimiento Penal, 3 y 6 del nuevo Código Adjetivo, habiéndose conculcado sus legítimos derechos a la defensa sin realizar la valoración de la prueba, conforme a las normas en vigencia, al amparo de lo previsto en el art. 18 y 16-II de la Constitución Política del Estado, plantea el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente.  

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2000, cual consta a fs. 100 y vta. de obrados, el recurrente ratificó el tenor de su Recurso. Por su parte, los recurridos prestaron informe por escrito en el cual señalan que dentro del proceso que sigue el Ministerio Público contra los representados por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, ellos dictaron resolución el 8 de agosto de 2000, confirmando el auto de apertura de proceso, perdiendo competencia en la causa, por lo que ante los memoriales presentados por el recurrente acompañando pruebas literales el 9, 10 y 11 de agosto, decretaron estese al auto de la fecha o a lo resuelto, razón por la que piden se declare improcedente el Recurso planteado.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, dado que los recurridos han sometido a los procesados a un procesamiento indebido que atenta contra su derecho fundamental de libertad, por cuanto sobre la base del ilegal Auto confirmatorio del Auto de Apertura de Proceso dictado el 8 de agosto de 2000, permanecen detenidos presumiblemente en forma ilegal, pues dicha resolución se dicta en franca infracción a lo dispuesto en el 5to. párrafo, numeral 2 del art. 17 de la Ley de Fianza Juratoria que dispone expresamente: “Radicado el proceso en la Corte, se pasará en vista fiscal, que deberá ser absuelta en el término máximo de tres días.  Luego se oirá al imputado dentro del mismo término, vencido el cual se pronunciará auto de vista en el plazo de diez días” y en el caso presente, los representados no fueron oídos luego de que el Representante del Ministerio Público emitió su requerimiento; consiguientemente, los procesados no solamente fueron privados de ser oídos, sino también de aportar su prueba de descargo, a fin de desvirtuar la comisión de los delitos que se les imputan y dejar sin efecto la injusta detención de la que acusan ser objeto.