SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 964/00-R
Fecha: 13-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que Gonzalo Álvaro Mejía en su Recurso de fs. 17-20 de 15 de septiembre de 2000, indica que forma parte de la Línea de Transporte de Microbús “S” con dos vehículos, el uno marca Dodge, placa CBA-430 y el otro marca Ford placa 155-SYY habiéndosele extendido carnet de federado donde se consignan ambos vehículos según consta a fs. 12. Señala que el recurrido, por rencillas y animadversión, procedió a suspender el uso del microbús 155-SYY el 26 de agosto de este año, sin haberle enviado el memorando correspondiente, fuera de todo marco legal y en un acto de abuso y atropello.
Prosiguiendo con su relación, añade que todos los transportistas se encuentran regidos por el Estatuto del Sindicato Mixto de Microbuses y Trufibuses de la ciudad de Cochabamba, cuyo art. 29 inciso f) faculta a su Directorio a aceptar o rechazar el ingreso de nuevos socios, así como a renovar o duplicar herramientas de trabajo. Aclara que los delegados de línea, como el recurrido, tienen atribuciones establecidas en el art. 54 del mencionado Estatuto, referidas a labores administrativas y otras, pero que no pueden disponer la suspensión del uso de las herramientas de trabajo.
Con relación al Reglamento del Sindicato Mixto de Microbuses, Taxitrufis y Trufibuses señala que en su art. 15 se autoriza al Directorio a disponer el cambio o duplicidad de herramientas de trabajo, siendo también esa instancia la que podrá disponer cualquier medida de suspensión pero de acuerdo con normas establecidas. Sin embargo el art. 40 del mismo Reglamento dispone la prohibición de tener doble herramienta de trabajo, artículo que -dice el recurrente- carece de eficacia ya que es contradictorio con el art. 43 inc b), el que aclara que en caso de existir doble herramienta no corresponde la suspensión sino la transferencia del segundo vehículo a la última línea, pero que en este caso la Línea “S” es la última línea. Además, el Estatuto es de aplicación preferente con relación al Reglamento, por lo que pide se declare procedente el Recurso y se disponga la inmediata restitución de su vehículo a la Línea de Transporte de Microbuses “S”.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina, el recurrente pide la restitución de su vehículo a la Línea de Transporte de Microbuses “S” de la cual fue retirado arbitrariamente ya que el recurrido como Delegado de Línea no podía, de acuerdo con las atribuciones que se le asignan expresamente en el art. 54 del Estatuto del Sindicato, ordenar ni disponer la suspensión o retiro por duplicidad de herramienta de trabajo en la misma línea de transporte por no estar autorizado expresamente para esto y carecer de competencia para ello. Además, dicho Delegado, manifiesta en su informe de fs. 23 que “la suspensión de la movilidad ha sido por decisión de todos los socios y que la Asamblea Extraordinaria es soberana y no se puede discutir sus determinaciones”(sic).
Sin embargo, de la revisión del acta de la Asamblea cursante a fs. 31 se evidencia que la Asamblea Extraordinaria no se reunió y menos dispuso el retiro del vehículo (microbús). Y aún en el caso de que así hubiera sido, dicha Asamblea carece de facultades para reunirse de acuerdo con lo previsto en el art. 17 del Estatuto; en consecuencia la única autoridad que podía disponer esa suspensión era el Directorio del Sindicato, organismo que aprobó la duplicidad de herramientas a favor del recurrente (fs. 12).
CONSIDERANDO: Que por lo expuesto precedentemente se establece que el Delegado de Línea incurrió en un acto ilegal por cuanto no estaba facultado expresamente para asumir la decisión de disponer el retiro de uno de los vehículos propios del recurrente, atentando con ello al derecho al trabajo consagrado por los arts. 7-d), 156 y 157 de la Constitución Política del Estado, derecho que, por las circunstancias anotadas, debe merecer una protección inmediata y eficaz de acuerdo con las previsiones y alcances del art. 19 de la Ley Fundamental.