SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 978/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 978/00-R

Fecha: 23-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 3 a 8, presentado en 23 de agosto de 2000, el recurrente expresa que, como consecuencia de la denuncia formulada por el Alcalde Municipal de La Paz, se levantaron las diligencias de Policía Judicial, las que, sin el respectivo sorteo, fueron remitidas directamente al Juez recurrido, quien dictó el auto inicial de la instrucción, en el que su persona no se encontraba incluida como imputado.

Afirma que posteriormente, sobre la base de la declaración indagatoria de uno de los encausados en la que se mencionó su nombre y sin que exista petición de parte ni mucho menos requerimiento fiscal, el Juez recurrido amplió el auto inicial de la instrucción en contra suya, fijando audiencia para el primero de agosto a hrs. 10 mediante auto de 29 de julio del presente año, a efectos de recibir su indagatoria. Asevera que día antes de esa fecha, solicitó la suspensión de dicha audiencia, respaldando su pedido con un certificado médico que acreditaba su delicado estado de salud con cuatro días de impedimento; sin embargo, el mismo día (31 de julio), esta autoridad dispuso se emita mandamiento de aprehensión en su contra, con facultades extraordinarias, con el argumento de que no se había presentado a prestar su declaración. Indica que una vez enterado por la prensa de la situación, se presentó el día señalado, primero de agosto, a hrs. 14:00, en forma voluntaria, y luego de prestar su indagatoria, el Juez dispuso su detención preventiva, sin considerar la aplicación anticipada de las Medidas Cautelares del Nuevo Código de Procedimiento Penal, en aplicación incorrecta del art. 195 del antiguo Procedimiento Penal y de los arts. 3 y 6 de la Ley N° 1685 que se encuentran implícitamente derogados con la aplicación anticipada del nuevo Código Adjetivo  Penal.

Afirma por otra parte, que se han violado los arts. 6-II, 7-a), g) y j), 9-I y 35 de la Constitución, así como el art. 117 de la Ley de Organización Judicial, al no haberse cumplido con la formalidad del sorteo, remitiéndose directamente el proceso al Juez demandado, lo que acarrea la nulidad de todo lo obrado en aplicación del art. 123 de la indicada Ley, más aún cuando este extremo ha sido expresamente observado mediante requerimiento fiscal de 13 de julio de 2000, pidiendo esa autoridad se proceda al sorteo correspondiente, a lo que el Juez no dio curso basándose en el art. 118 de la Ley de Organización Judicial, cuando ni siquiera en la medida precautoria se realizó el indicado sorteo, violando así normas de orden público. De igual manera, asegura que se han violado los arts. 77, 46-2) y 91-2) del Código de Procedimiento Penal, así como los arts. 7, 221, 222, 233 y 240 del nuevo Código Adjetivo Penal.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 24 de agosto de 2000, conforme consta por el acta de fs. 42 a 47, en la que el abogado del recurrente se ratificó en los términos de su demanda, resaltando que las diligencias de Policía Judicial que se levantaron a denuncia del Alcalde Municipal, no fueron objeto del respectivo sorteo, sino enviadas directamente ante el Juez recurrido. El art. 117 de la Ley de Organización Judicial señala puntualmente que toda causa nueva debe ser sorteada, aún si se trata de medidas precautorias.  Por otra parte,  y pese a no existir en su contra una imputación formal y tampoco estar involucrado en la denuncia ni en las diligencias policiales iniciales ni ampliatorias, el Juez recurrido amplió el auto inicial contra él, basado en la declaración del coimputado Germán Monroy. Esto significa que fue incluido en el proceso de manera ilegal, naciendo así el procesamiento indebido. Añade que los jueces ya no tienen amplios poderes como antes, y que desde la vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal rigen las medidas cautelares. Por otra parte, la detención preventiva ordenada en  aplicación de los arts. 3 y 6 de la Ley de Fianza Juratoria -que se encuentran ya derogados- y sin considerar la aplicación anticipada de las Medidas Cautelares del  Nuevo Código de Procedimiento Penal dan lugar a su detención indebida.

Por su parte, el Juez recurrido informó que no existe procesamiento indebido en mérito a la existencia de un auto ampliatorio, que en su criterio, constituye una imputación formal. Asimismo, manifestó que las leyes reconocen al Juez  el criterio discrecional y poderes amplios, y por otra parte, que la Ley de Fianza Juratoria no se encuentra derogada ni abrogada. Luego, señaló que el Nuevo Código de Procedimiento Penal evidentemente dispone que la determinación para la detención preventiva debe ser excepcional, pero no establece que esta determinación no se la debe tomar  y que si ha dispuesto la detención del recurrente, es porque lo ha considerado razonable y prudente. Finalmente  hizo notar que al haberse escondido prueba, se incurrió en obstaculización a la administración de justicia, lo que justifica su determinación.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura la posibilidad de que un Juez o Tribunal judicial evalúe la situación jurídica por la cual la persona se encuentra amenazada o privada de su libertad; aun cuando este derecho fundamental se constituya en el interés a ser protegido en forma mediata, por cuanto el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad, lo que implica la protección del derecho al debido proceso; desde esta perspectiva se tiene que por mandato del art. 117  de la Ley de Organización Judicial,  aplicable al presente caso, los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes Juzgados de la Capital, incluyendo las medidas precautorias o preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara, la misma que previa selección, los distribuirá entre los Juzgados de Turno

Que en el caso de autos,  no se efectuó el merituado sorteo de la causa, la que fue remitida directamente ante el Juez recurrido, en contravención al citado art. 117 de la Ley de Organización Judicial, siendo que el sorteo del expediente es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la competencia de un Tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso, orientado a sustentar el derecho de  los litigantes  a un Juez imparcial.

Que, la autoridad recurrida al no haber observado la ausencia de sorteo, asumiendo competencia dentro del proceso penal de referencia, ha cometido un acto ilegal que cae en la nulidad prevista por el art.  123  de la mencionada Ley de Organización Judicial, careciendo sus actuaciones de efectos jurídicos -“Nullum est quod nullum effectum producid”-; circunstancia que determina que el recurrente se encuentre indebidamente procesado y detenido, puesto que sobre un acto nulo nada puede construirse.