SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 979/00-R
Fecha: 23-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado en 31 de agosto de 2000, cursante a fs. 23 de obrados, el recurrente manifiesta que en el mes de diciembre de 1998, en la carretera a Oruro, funcionarios de la Unidad de Resguardo y Vigilancia Aduanera procedieron a la incautación de sus dos vehículos tipo minibús. Los captores no accedieron a darle información sobre el lugar donde llevarían los vehículos, aunque después de mucho tiempo se le indicó que los reclamos debería presentar en la Aduana de La Paz, pero la búsqueda de información significó una verdadera vía crucis tanto en esta ciudad como en El Alto, peor aún si los captores no le habían entregado ningún comprobante de la incautación. Posteriormente, una vez enterado de que el Gobierno concedió un último plazo para nacionalizar vehículos indocumentados, recomenzó sus averiguaciones sobre sus vehículos, percatándose que sin conocimiento suyo, se había efectuado un proceso bajo el cargo de contrabando, e incluso se había dictado una Resolución para remate, aunque en ningún momento se le citó con la instauración del proceso ni se publicó edicto alguno, por lo que en definitiva no se le dio oportunidad para que asuma su derecho a la defensa.
En consecuencia, la autoridad aduanera recurrida incurrió en actos ilegales y omisiones que han restringido totalmente sus derechos y garantías ciudadanas, especialmente el de defensa (art. 16 de la Carta Magna), transgrediendo la obligación citatoria legal dispuesta en el Código Tributario y las disposiciones del Poder Ejecutivo en materia de nacionalización de vehículos.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso conforme a derecho, se realiza la audiencia de 12 de septiembre de 2000, como consta del acta de fs. 123 a 127, donde el recurrente se ratifica en los términos de la demanda, añadiendo que se instauró proceso de contrabando contra los vehículos señalados, cuando por mandato del D.S. 23098 debió ordenar la nacionalización de esos vehículos. Otra infracción es la aplicación del art. 23 del D.S. 22126 para la notificación con cédula al recurrente, sin considerar que esta disposición legal ya no tenía vigencia al haber sido abrogada por el Código Tributario. En ese proceso se cometieron otras irregularidades que afectaron al derecho de defensa del recurrente, porque fue condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso.
Por su parte, el apoderado y abogado de la autoridad recurrida presta el respectivo informe, señalando en principio que los Decretos de Nacionalización no eran generales, sino se referían concretamente a vehículos indocumentados con documentación insuficiente, entre los que no están comprendidos los dos vehículos del recurrente. Es evidente que el 30 de noviembre de 1998 se decomisaron esos dos motorizados y se inició el proceso señalado por el D.S. 22126. En el parte de especies secuestradas de 2 de diciembre de 1998, se especificaron los vehículos incautados, pero no así el nombre del propietario (fs. 1) por cuanto éste se había dado a la fuga.
Añade que al tratarse de contrabando, no existe registro de propiedad alguno a nombre del recurrente, por lo que se instruyó el proceso penal administrativo por ese delito contra los autores, cómplices y encubridores, a quienes nunca se identificó. Por ello se empleó la cédula para las notificaciones posteriores, de acuerdo al art. 23 del D.S. 22126. Indica que se pronunciaron las Resoluciones Administrativas Nos. 111/99 y 321/99, por las que se declararon probadas las acciones de contrabando de los dos vehículos, las que cobraron ejecutoria el 6 de mayo de 1999. Luego, se dispuso que los antecedentes pasen a la Unidad de Operaciones para el respectivo loteamiento y posterior remate.
1. Que el 7 y 11 de diciembre de 1998, se dictan los autos iniciales de procesos penales administrativos por el delito de contrabando de dos vehículos incautados (fs. 3 y 14), en contra de los que resultaren autores, cómplices y encubridores, otorgándoles el término de tres días para la presentación de sus descargos.
3. Que el 17 de febrero de 1999, se dicta la Resolución Administrativa N° 111/99 declarando probada la acción de contrabando disponiendo el comiso definitivo y posterior remate público del vehículo minibús marca Subaru y otras características técnicas (fs. 10), y el 10 de junio de 1999 se pronunció la Resolución Administrativa N° 321/99 (fs. 20) en el mismo sentido con relación al segundo vehículo tipo minibús marca Toyota.
4. Que, figuran en obrados las notificaciones a los propietarios o responsables de aquellos vehículos con los autos iniciales de los procesos penales, así como con ambas Resoluciones Administrativas mediante cedulones fijados en la Secretaría de la División Jurídica de la Aduana Interior La Paz, incurriendo así en trasgresión a lo previsto por el art. 159, inc. d) del Código Tributario, disponiendo que en los casos en que no se conozca el domicilio del contribuyente, las notificaciones se practicarán por edictos durante tres días en un órgano de prensa de circulación nacional.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, lo que ha ocurrido en el caso de autos, dado que la autoridad recurrida incurrió en un acto ilegal que suprime el derecho a la defensa del recurrente, consagrado por el art. 16 - II de la Constitución Política del Estado; lo que determina la reparación inmediata de tal acto ilegal a través de la garantía constitucional establecida por el art. 19 de la Carta Fundamental del País.