SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 993/00-R
Fecha: 26-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 29 de septiembre de 2000, corriente a fs. 14 de obrados, refiere que dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de lesiones en prácticas deportivas, se dictó la sentencia Nº 069/99 condenándolo a la pena de reclusión de seis meses, sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo cual al amparo de los arts. 64 del Código Penal y 340 de su Procedimiento, encontrándose en libertad provisional solicitó el beneficio del perdón judicial por la levedad del hecho y otros antecedentes que fueron considerados por el Juez de la causa, por lo que se le concedió dicho beneficio; empero, la parte querellante sin fundamento alguno apeló de la resolución 081/2000 que le otorgó el perdón judicial, y de la misma forma el referido Juez concede la apelación, sin tener conocimiento que en el beneficio del perdón judicial no hay lugar al recurso de alzada; sin embargo, se la concedió sin base legal alguna, privándole con ello el derecho a la libertad, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2000, cual consta de fs.17 a 20 de obrados, el recurrente por medio de su abogada ratifica y amplía los términos de su Recurso señalando que se expidió el mandamiento de detención el 29 de agosto de 2000, que pese a la concesión del perdón judicial al tenor del art. 64 del Código Penal, se omitió deliberadamente la aplicación del art. 104-4) del mismo Código. Manifiesta que no se expidió el mandamiento de libertad, siendo esa la primera violación a la garantía constitucional y la segunda la concesión de la apelación, ocasionándose que en su caso se estén ejecutando dos fallos, por una parte, la sentencia y por otra, el perdón judicial, además de que no se está aplicando el “...principio de la ley más benigna, donde el perdón judicial ataca la forma y el fondo...”.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto el recurrido restringió el derecho de libertad del recurrente, manteniéndolo detenido indebidamente, dado que luego de haberlo redimido y eximido del cumplimiento de la pena con el perdón judicial, vulneró dicho derecho al otorgar un recurso de apelación no previsto en la Ley.
Que, al suspender su propia decisión que dictó conforme a derecho, la autoridad recurrida no podía conceder apelación, pues antes de dictarla, no obstante que el procedimiento no se lo imponía, corrió traslado de la solicitud del beneficio tanto al Representante del Ministerio Público, como a la parte civil, con el objeto de que esta última, al margen de hacer uso del derecho a la defensa, contestara impugnando o asintiendo la petición; sin embargo, la parte civil no hizo uso de tal derecho, a efectos de la decisión judicial; es decir que al no existir un procedimiento específico para la concesión del perdón judicial, el Juez actuó con sano y justo criterio, al poner en conocimiento de las partes procesales la solicitud efectuada, antes de resolverla, por lo que posteriormente ya no estaba obligado a conceder apelación a quien había sido negligente en desmedro del condenado.
Que, el perdón judicial está preceptuado en la doctrina penal como el poder discrecional que se le atribuye a los tribunales para proceder, fundadamente por supuesto, a redimir la pena prevista para el delito cometido por el reo juzgado, cuando resulte más útil tal decisión. En tal sentido, se señala que suele reservarse para las faltas y delitos leves, debiendo aplicarse a delincuentes primarios o de escasa edad, para evitar la convivencia pervertidora en los penales; extremos que guardan estrecha relación con el art. 64 del Código Penal, que señala: “El Juez podrá conceder, excepcionalmente, el perdón judicial al autor de un primer delito cuya sanción no sea mayor a un año, cuando por la levedad especial del hecho y los motivos determinantes existan muchas probabilidades de que no volverá a delinquir”, en el caso concreto, el Juez recurrido dictó la Resolución Nº 81/2000, conforme a dichos parámetros, pues ésto se colige de los certificados que analizó y a los cuales hace referencia en la citada resolución.
Que, guardando coherencia con dicha facultad otorgada al órgano jurisdiccional, es que el Código de Procedimiento Penal no establece ningún procedimiento, pues se entiende que luego de ejecutoriada la sentencia condenatoria, a solicitud del reo, el Juez previa compulsa y observancia correcta de lo establecido en el referido artículo 64, concede o no el perdón judicial, siendo dicha decisión inapelable, pues así también lo dispone el art. 277 del Código de Procedimiento Penal al disponer: “Las resoluciones serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión”.