AUTO CONSTITUCIONAL Nº 248/2000-CA
Fecha: 23-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el Banco Mercantil S.A. Sucursal Santa Cruz representado por Percy Miguel Añez Rivero interpone demanda coactiva civil de garantías reales contra Mario Luis Arduz Liébana y Cecilia Deisy Gabriel de Arduz, dictando el Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz la Sentencia de trece de septiembre de 2000, declarando probada la demanda y disponiendo el embargo de los bienes inmuebles dados en garantía. Notificados los coactivados con la demanda y sentencia respectiva mediante cédula en fecha 25 de octubre de 2000, por memorial cursante de fs. 36 a 39 del expediente, Mario Luis Arduz Liébana solicita se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad de los arts. 42 parágrafo II y 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760, y posteriormente por memorial cursante a fs. 42 de obrados solicita nulidad de citación. Mediante Resolución de 16 de noviembre de 2000, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, rechaza la solicitud de promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad; resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.
a) Que, la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad fue planteado después de dictada la sentencia dentro del proceso civil coactivo seguido por el Banco Mercantil S.A. Sucursal Santa Cruz contra Mario Luis Arduz Liébana y otra, sin que haya otra instancia pendiente de resolución.
Que, por Sentencias Constitucionales Nos. 035/00 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fueron declarados constitucionales los numerales II y III del art. 49 y arts. 48, 49 numerales I, IV, V y VI, 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte con referencia a la inconstitucionalidad demandada del parágrafo II del art. 42 de la Ley Nº 1760, el art. 59 de la Ley Nº 1836 establece que el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.