Corresponde a la Sentencia Constitucional N° 1116/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Corresponde a la Sentencia Constitucional N° 1116/00-R

Fecha: 24-Nov-2000

SENTENCIA Constitucional N° 1116 /2000-r

Expediente  N°:          2000-01765-04-RAC

Materia:                          Amparo Constitucional

Distrito:                            Cochabamba

Partes:                            Julio Juaniquina Pally   contra Eduardo Guamán Prado y Gonzalo Peñaranda Taida, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior  del Distrito Judicial de Cochabamba

Lugar y Fecha:             Sucre, 24 de noviembre de 2000

Magistrado Relator:    Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

VISTOS:  En revisión, la Resolución de fojas 25 dictada el 20 de octubre de 2000  por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Julio Juaniquina Pally contra Eduardo Guamán Prado y Gonzalo Peñaranda Taida, Vocales de la Sala Penal de dicha Corte; los antecedentes del caso, y;

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo que a continuación se anota:

En su demanda presentada el 28 de septiembre del año en curso (fs. 10-12), el recurrente expresa que dentro del proceso penal que sigue contra Antonio Ureña Galindo y Juan Carlos Ureña Heredia por el delito de despojo, los Vocales recurridos dictaron el Auto de 11 de julio de 2000, que anula el auto de concesión de  alzada de 24 de abril dictado por el Tribunal de segunda instancia, declarando ejecutoriado el Auto de Vista recurrido, arguyendo una “supuesta presentación extemporánea” de su  recurso de casación. Explica  que el 13 de abril  a horas 14:30 se le notificó con el Auto de Vista dictado por el Juez Primero de Partido en lo Penal y el 20 de ese mes a horas 17:00 interpuso casación, es decir, al séptimo día, tomando en cuenta que el plazo para plantear casación en  materia penal es de 10 días que corren de momento a momento; que no adjuntó la papeleta de depósito judicial porque las dependencias de Caja ya estaban cerradas, recabando la misma el 24 de abril que fue el día hábil siguiente al de la presentación del recurso por los feriados de Semana Santa, pero inclusive la presentación de la papeleta fue realizada oportunamente por “el descuento de un día correspondiente al viernes 21 de abril declarado feriado nacional”, respaldada por la disposición del art. 143 del Código de Procedimiento Civil (sic)

Estima que con el Auto impugnado los Vocales recurridos han desconocido los derechos que le reconocen los arts. 7 - h),  i) y 16 de la Constitución Política del Estado, así como vulnerado  los arts. 277, 278, 296, 298, 299, 303, 304, 305 y 308 del Código de Procedimiento Penal y 90, 143 y 258 - 4) del Código Adjetivo Civil, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente.

A  fojas 24 cursa el acta de audiencia pública realizada el 20 de octubre del año en curso, en la cual el recurrente, a través de sus abogados, ratifica íntegramente los términos de su demanda, y los Vocales recurridos  presentan el informe escrito que sale a fs. 23 del expediente, en el que sostienen: a) Que Julio Juaniquina recurrió de casación contra el Auto de Vista que confirmó la sentencia declarativa de inocencia dentro del proceso penal que sigue contra Antonio Ureña y otro por el delito de despojo; b) Que al conocer la casación interpuesta, revisaron de oficio los antecedentes formales del proceso, comprobando en la presentación del recurso varias irregularidades “por cuanto resultaba extemporáneo, habiendo logrado el recurrente forzar su recepción”, ya que supuestamente habría sido presentado el 20 de abril a hrs. 17:10, pero ese día se trabajó en horario continuo hasta hrs. 13:30, lo que significa que el recurso fue realmente presentado el 24 de abril, o sea, un día después del término señalado por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, siendo éste el fundamento del Auto que impugna el recurrente; c) Que Julio Juaniquina podía utilizar otros recursos como el previsto por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil, por lo que piden que de acuerdo al art. 96-3) de la Ley No. 1836, se declare improcedente el Amparo Constitucional.

La Resolución de fs. 25 declara improcedente el Recurso con los siguientes  fundamentos: a) Que “el art. 96-3) de la Ley No. 1836 determina la improcedencia del Recurso de Amparo Constitucional contra las resoluciones judiciales”, y b) Que es improcedente pretender la revisión de un Auto “pronunciado en un proceso penal que ha seguido todo su curso en todas las instancias previstas por el Procedimiento Penal y al  presente tiene la calidad de ejecutoria y cosa juzgada”.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:

1)  Que en el proceso penal seguido por Julio Juaniquina Pally contra Antonio Ureña Galindo y Juan Carlos Ureña Heredia por el delito de despojo, por Auto de Vista de  3 de abril de 2000 (fs. 1-2) el Juez de Partido Primero en lo Penal, confirmó la sentencia que declaró la inocencia de los encausados, notificándose con el fallo  al querellante en 13 de abril  a horas 14:30.

2)  Que contra el citado Auto de Vista, el ahora recurrente interpuso recurso de casación, en cuyo memorial (fs. 4-6)  sale el cargo que indica que fue presentado el 20 de abril a horas 17:10, empero no lleva firma del funcionario responsable de la recepción,  y a continuación otro cargo señala que el comprobante de caja fue acompañado el 24 de ese mismo mes a horas 9:10, en el que sí se consigna la firma del funcionario.

3)  Que por auto de 24 de abril, el Juez de segunda instancia concede la casación para ante la Corte Superior de Distrito, cuya Sala Penal Segunda dicta la resolución de 22 de julio de 2000  por la que anula el Auto de 24 de abril al haber sido presentado el recurso de casación extemporáneamente y existir irregularidades en su recepción “amparadas por el Auxiliar del Juzgado Primero de Partido en lo Penal”, consecuentemente, se ejecutoria el Auto de Vista recurrido.

4)  Que el 20 de abril del presente año, la Corte Superior de Distrito de Cochabamba trabajó en horario continuo desde hrs. 8:00 hasta hrs. 13:30, por ser Jueves Santo conforme acredita la certificación de fs. 17, lo que conduce a la conclusión de que el memorial no fue presentado en la fecha y hora que señala la irregular nota de cargo.

 

CONSIDERANDO: Que, el recurrente argumenta que con los hechos denunciados, los recurridos han desconocido sus derechos fundamentales de petición y propiedad privada así como la garantía constitucional del debido proceso, por lo que corresponde dilucidar si evidentemente se ha producido tal desconocimiento. Que, en ese orden es importante recordar que el art. 303 del Código de Procedimiento Penal establece  que el término dentro del cual debe interponerse el recurso de casación es de diez días, el que correrá de momento a momento desde el de la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente, lo que implica que ese plazo es fatal, es decir, no admite prórroga ni restitución. Esta norma concuerda con los arts. 110 del mismo Código, que determina que los términos correrán para las partes desde el momento de su notificación o citación, y 141 del Código Adjetivo Civil que dispone que los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales.

En la especie, el memorial de recurso de casación del recurrente consigna un cargo que no registra la firma del funcionario responsable y menciona haber sido presentado el 20 de abril a horas 17:10, cuando ese día en la Corte Superior de Cochabamba se atendió al mundo litigante hasta horas 13:30 únicamente, de lo que se deduce que el aludido cargo carece de veracidad, debiendo tomarse en cuenta el sentado el 24 de abril en el que supuestamente se habría entregado el comprobante de caja. De lo anotado, se  evidencia que el recurso de casación, al ser presentado el  24 de abril, es extemporáneo, puesto que los diez días de plazo concluían el 23 de ese mes a horas 14:30, debiendo tomarse en cuenta que, si bien existió un feriado entre medio, como fue el día viernes 21 de abril, el recurrente tenía el día sábado 22 de abril durante toda la mañana para poder presentar su recurso así como su papeleta respectiva y no esperar hasta el día lunes 24 de abril siendo así que su plazo vencía el día 23 de abril. En consecuencia, los Vocales recurridos no han incurrido en acto ilegal ni omisión indebida alguna que restrinja o suprima o amenace restringir o suprimir los derechos y garantías referidos por el recurrente, pues han actuado con plena jurisdicción y competencia y en cumplimiento de la obligación legal que les imponen la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 355 del Pdto. Penal.

Que, en consecuencia, el Tribunal del Amparo Constitucional, al declarar improcedente el Recurso, aunque con diferentes fundamentos, ha realizado una adecuada compulsa de los hechos y una debida aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ma. de la Constitución Política del Estado y 94 a 104 de la Ley N°1836, APRUEBA, con diferente fundamento, la Resolución de fojas 25 dictada el 20 de octubre de 2000  por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

 

 

Corresponde  a la Sentencia Constitucional N° 1116/00-R

No intervienen los  Magistrados Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud y Willman R. Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial. Tampoco firma el Magistrado  Hugo de la Rocha Navarro, por estar en uso de su vacación anual.

Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                         Dr. Felipe Tredinnick Abasto                  

       MAGISTRADA                                                    MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO

Regístrese y devuélvase.

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