Corresponde a la Sentencia Constitucional N° 1116/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Corresponde a la Sentencia Constitucional N° 1116/00-R

Fecha: 24-Nov-2000

CONSIDERANDO:

En su demanda presentada el 28 de septiembre del año en curso (fs. 10-12), el recurrente expresa que dentro del proceso penal que sigue contra Antonio Ureña Galindo y Juan Carlos Ureña Heredia por el delito de despojo, los Vocales recurridos dictaron el Auto de 11 de julio de 2000, que anula el auto de concesión de  alzada de 24 de abril dictado por el Tribunal de segunda instancia, declarando ejecutoriado el Auto de Vista recurrido, arguyendo una “supuesta presentación extemporánea” de su  recurso de casación. Explica  que el 13 de abril  a horas 14:30 se le notificó con el Auto de Vista dictado por el Juez Primero de Partido en lo Penal y el 20 de ese mes a horas 17:00 interpuso casación, es decir, al séptimo día, tomando en cuenta que el plazo para plantear casación en  materia penal es de 10 días que corren de momento a momento; que no adjuntó la papeleta de depósito judicial porque las dependencias de Caja ya estaban cerradas, recabando la misma el 24 de abril que fue el día hábil siguiente al de la presentación del recurso por los feriados de Semana Santa, pero inclusive la presentación de la papeleta fue realizada oportunamente por “el descuento de un día correspondiente al viernes 21 de abril declarado feriado nacional”, respaldada por la disposición del art. 143 del Código de Procedimiento Civil (sic)

Estima que con el Auto impugnado los Vocales recurridos han desconocido los derechos que le reconocen los arts. 7 - h),  i) y 16 de la Constitución Política del Estado, así como vulnerado  los arts. 277, 278, 296, 298, 299, 303, 304, 305 y 308 del Código de Procedimiento Penal y 90, 143 y 258 - 4) del Código Adjetivo Civil, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente argumenta que con los hechos denunciados, los recurridos han desconocido sus derechos fundamentales de petición y propiedad privada así como la garantía constitucional del debido proceso, por lo que corresponde dilucidar si evidentemente se ha producido tal desconocimiento. Que, en ese orden es importante recordar que el art. 303 del Código de Procedimiento Penal establece  que el término dentro del cual debe interponerse el recurso de casación es de diez días, el que correrá de momento a momento desde el de la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente, lo que implica que ese plazo es fatal, es decir, no admite prórroga ni restitución. Esta norma concuerda con los arts. 110 del mismo Código, que determina que los términos correrán para las partes desde el momento de su notificación o citación, y 141 del Código Adjetivo Civil que dispone que los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales.

En la especie, el memorial de recurso de casación del recurrente consigna un cargo que no registra la firma del funcionario responsable y menciona haber sido presentado el 20 de abril a horas 17:10, cuando ese día en la Corte Superior de Cochabamba se atendió al mundo litigante hasta horas 13:30 únicamente, de lo que se deduce que el aludido cargo carece de veracidad, debiendo tomarse en cuenta el sentado el 24 de abril en el que supuestamente se habría entregado el comprobante de caja. De lo anotado, se  evidencia que el recurso de casación, al ser presentado el  24 de abril, es extemporáneo, puesto que los diez días de plazo concluían el 23 de ese mes a horas 14:30, debiendo tomarse en cuenta que, si bien existió un feriado entre medio, como fue el día viernes 21 de abril, el recurrente tenía el día sábado 22 de abril durante toda la mañana para poder presentar su recurso así como su papeleta respectiva y no esperar hasta el día lunes 24 de abril siendo así que su plazo vencía el día 23 de abril. En consecuencia, los Vocales recurridos no han incurrido en acto ilegal ni omisión indebida alguna que restrinja o suprima o amenace restringir o suprimir los derechos y garantías referidos por el recurrente, pues han actuado con plena jurisdicción y competencia y en cumplimiento de la obligación legal que les imponen la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 355 del Pdto. Penal.