Corresponde a la Sentencia Constitucional N° 1116/00-R
Fecha: 24-Nov-2000
a)
A fojas 24 cursa el acta de audiencia pública realizada el 20 de octubre del año en curso, en la cual el recurrente, a través de sus abogados, ratifica íntegramente los términos de su demanda, y los Vocales recurridos presentan el informe escrito que sale a fs. 23 del expediente, en el que sostienen: a) Que Julio Juaniquina recurrió de casación contra el Auto de Vista que confirmó la sentencia declarativa de inocencia dentro del proceso penal que sigue contra Antonio Ureña y otro por el delito de despojo; b) Que al conocer la casación interpuesta, revisaron de oficio los antecedentes formales del proceso, comprobando en la presentación del recurso varias irregularidades “por cuanto resultaba extemporáneo, habiendo logrado el recurrente forzar su recepción”, ya que supuestamente habría sido presentado el 20 de abril a hrs. 17:10, pero ese día se trabajó en horario continuo hasta hrs. 13:30, lo que significa que el recurso fue realmente presentado el 24 de abril, o sea, un día después del término señalado por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, siendo éste el fundamento del Auto que impugna el recurrente; c) Que Julio Juaniquina podía utilizar otros recursos como el previsto por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil, por lo que piden que de acuerdo al art. 96-3) de la Ley No. 1836, se declare improcedente el Amparo Constitucional.