SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1009/00 - R
Fecha: 06-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1009/00 - R
Expediente: 2000-01738-04-RHC
Partes: Angélica Tejada Tejada Tufiño en representación sin mandato de José Mario Marcelo Tejada del Granado contra Miguel Flores Estrada, Director de la Policía Técnica Judicial de La Paz
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 6 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
VISTOS: En revisión, la Resolución de 13 de octubre de 2000 (fojas 16 a 18), pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Angélica Tejada Tejada Tufiño, en representación sin mandato de José Mario Marcelo Tejada del Granado, contra Miguel Flores Estrada, Director Departamental de la Policía Técnica Judicial de La Paz; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que a continuación se anota:
La recurrente, en su demanda de 12 de octubre del año en curso (fojas 4), expresa que su primo José Mario Marcelo Tejada del Granado, desde el 10 de octubre, está siendo indebidamente perseguido por la Policía Técnica Judicial, bajo el argumento de la existencia de un supuesto delito de rapto de su propia hija en franco desconocimiento de ese tipo penal. Que la Resolución judicial emitida por la Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, en su parte resolutiva no determina específicamente quién tendrá la custodia de las hijas menores de edad, señalando tan sólo un horario de visitas para ese efecto, en el entendido que tal custodia pueden ejercer ambos padres y en ejercicio de su patria potestad que nunca la perdió, tiene provisionalmente bajo su custodia a su hija Mariam Alejandra, a quien ama y no puede dejar de verla. Que su intención no tiene otros fines que ejercer lo que por Ley le corresponde. Por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se declare probado el mismo disponiendo cese la persecución indebida.
De fojas 13 a 16 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 13 de octubre de 2000, en la que la parte recurrente ratifica los términos de su demanda y agrega que si el padre se llevó a la menor es porque existía una sentencia de la Jueza de Instrucción de Familia, donde se señala que ambos padres tienen la custodia de las menores. A su turno, la autoridad policial recurrida informa que cursa en la Dirección Departamental de la Policía Técnica Judicial, el informe de la Jefa de División Menores y Familia de su dependencia que refiere que el día martes 10 a horas 15:00 la Sra. Emma Helen Coca Jove, entregó en las oficinas un mandamiento de aprehensión contra el señor Tejada expedido por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, por lo que la Jefa de la referida División dispuso que un investigador verifique el domicilio de esta persona para luego ejecutar el mandamiento.
De fojas 16 a 18 cursa la Resolución de 13 de octubre de 2000 que declara improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que el mandamiento de apremio fue legalmente expedido y corresponde a una orden judicial que debe cumplirse sin observación alguna; b) Que la autoridad recurrida no ha vulnerado ninguna garantía constitucional ni ha atentado contra derecho fundamental alguno, por lo que no se halla demostrada la persecución indebida.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes remitidos en revisión, se demuestra:
1) Que del informe que cursa a fs. 11 de obrados emitido por la Jefa de la División de Menores y Familia de la Policía Técnica Judicial se tiene que el 10 de octubre del año en curso, a horas 15:00 aproximadamente, se hizo presente en esas dependencias la Sra. Emma Helen Coca Jove portando un Mandamiento de Apremio, librado por la Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción de Familia de la Capital, en contra de José Mario Marcelo Tejada del Granado, por secuestro de menor dentro el proceso de asistencia familiar, seguido por la señora Coca.
2) Que del referido informe se evidencia que la Jefa de la División de Menores y Familia de la Policía Técnica Judicial en conocimiento del Mandamiento dispuso el cumplimiento de tal orden judicial, encomendando esa función a un oficial de la oficina a su cargo, para verificar el domicilio del recurrente a objeto de tener información sobre el paradero del mismo y la menor, hechos que puso en conocimiento del Director Departamental de la P.T.J. mediante informe recién en fecha 13 de octubre de 2000.
3) Que a fs. 12 de obrados cursa fotocopia legalizada del mandamiento de apremio expedido por la Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, por el que ordena al Oficial de Diligencias del Juzgado o a un Agente de la Policía Judicial, con facultad de allanamiento de domicilio, habilitación de días y horas inhábiles para que procedan al apremio de José Mario Marcelo Tejada del Granado, por secuestro de la Menor Marian Alejandra Tejada Coca, hasta que la restituya al domicilio de su madre Emma Helen Coca Jove, dentro del proceso de asistencia familiar.
CONSIDERANDO: Que en el caso de Autos, la autoridad judicial que expidió el mandamiento de apremio contra el recurrente por supuesto secuestro de su hija, fue la Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, quien se excedió en sus atribuciones, por cuanto el delito de secuestro es un tipo punible que debe ser probado en la vía penal y de ninguna manera dentro de un proceso de asistencia familiar, en el que el Juez, por determinación del art. 436 del Código de Familia, sólo puede expedir el mandamiento de apremio por incumplimiento de en el pago de la asistencia familiar, que no era el caso del recurrente, obrando sin competencia y con exceso de autoridad, de manera que el mandamiento de apremio expedido por la Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción de Familia es ilegal por disposición expresa del art. 9-I de la C.P.E., por cuanto fue expedido sin que esté previsto por la Ley. Sin embargo de lo anotado, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional, al no haberse planteado el recurso de Hábeas Corpus contra la autoridad judicial referida no puede pronunciarse al respecto, lo que no impide que el recurrente pueda hacer valer sus derechos por las vías legales respectivas.
Que de lo referido anteriormente se establece que la autoridad recurrida no ha intervenido en ninguna de las actuaciones que han dado origen al presente recurso, vale decir que no es la responsable de haber emitido un mandamiento de apremio en forma ilegal por lo mismo no ha incurrido en restricción o supresión ilegal de la libertad física del recurrente, de manera que el recurso ha sido dirigido erróneamente contra ella, circunstancia que hace improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que en consecuencia, el Juez del Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con distintos argumentos, ha aplicado correctamente las disposiciones legales que regulan la materia.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fojas 16-18 de obrados, pronunciada en 13 de octubre de 2000 por el Juez Octavo de Partido en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, aunque con fundamento diferente.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud. Tampoco firma el Magistrado René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE a.i.
Corresponde a la Sentencia Constitucional N° 1009/00-R
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Rolando Roca Aguilera Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO SUPLENTE MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de titularidad) (En ejercicio de titularidad)