SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1009/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1009/00 - R

Fecha: 06-Nov-2000

CONSIDERANDO:

La recurrente, en su demanda de 12 de octubre  del año en curso (fojas 4), expresa que su primo José Mario Marcelo Tejada del Granado, desde el 10 de octubre, está siendo indebidamente perseguido por la Policía Técnica Judicial, bajo el argumento de la existencia de un supuesto delito de rapto de su propia hija en franco desconocimiento de ese tipo penal. Que la Resolución judicial emitida por la Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, en su parte resolutiva no determina específicamente quién tendrá la custodia de las hijas menores de edad, señalando tan sólo un horario de visitas para ese efecto, en el entendido que tal custodia pueden ejercer ambos padres  y en ejercicio de su patria potestad que nunca la perdió, tiene provisionalmente bajo su custodia a su hija  Mariam Alejandra, a quien ama y no puede dejar de verla. Que su intención no tiene otros fines que  ejercer lo que por Ley le corresponde. Por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se declare probado el mismo disponiendo cese la persecución indebida.  

De fojas 13 a 16 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 13 de octubre de 2000, en la que la parte recurrente ratifica los términos de su demanda y agrega que  si el padre se llevó a la menor es porque existía una sentencia de la Jueza de Instrucción de Familia, donde se señala que ambos padres tienen la custodia de las menores. A su turno, la autoridad policial recurrida informa que cursa en la Dirección Departamental de la Policía Técnica Judicial, el informe de la Jefa de División Menores y Familia de su dependencia que refiere que el día martes 10 a horas 15:00 la Sra. Emma Helen Coca Jove, entregó en las oficinas un mandamiento de aprehensión contra el señor Tejada expedido por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, por lo que la Jefa de la referida División dispuso que un investigador verifique el domicilio de esta persona para luego ejecutar el mandamiento.

CONSIDERANDO: Que en el caso de Autos, la autoridad judicial que expidió el mandamiento de apremio contra el recurrente  por supuesto secuestro de su hija, fue la Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, quien se excedió en sus atribuciones, por cuanto el delito de secuestro es un tipo punible que debe ser probado en la vía penal y de ninguna manera dentro de un proceso de asistencia familiar, en el que el Juez, por determinación del art. 436 del Código de Familia, sólo puede expedir el  mandamiento de apremio por incumplimiento de en el pago de la asistencia familiar, que no era el caso del recurrente, obrando sin competencia y con exceso de autoridad, de manera que el mandamiento de apremio expedido por la Jueza del Juzgado Tercero de Instrucción de Familia es ilegal por disposición expresa del art. 9-I de la C.P.E., por cuanto fue expedido sin que esté previsto por la Ley. Sin embargo de lo anotado, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional, al no haberse planteado el recurso de Hábeas Corpus contra la autoridad judicial referida no puede pronunciarse al respecto, lo que no impide que el recurrente pueda hacer valer sus derechos por las vías legales respectivas.    

Que de lo referido anteriormente se establece que la autoridad recurrida no ha intervenido en ninguna de las actuaciones que han dado origen al presente recurso, vale decir que no es la responsable de haber emitido un mandamiento de apremio en forma ilegal por lo mismo no ha incurrido en restricción o supresión ilegal de la libertad física del recurrente, de manera que el recurso ha sido dirigido erróneamente contra ella, circunstancia que hace improcedente el recurso.