SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1020/00-R
Fecha: 03-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de 17 de agosto de 2000, corriente de fs. 7 a 8 de obrados, refiere que a raíz de una agresión sufrida por su esposa y sus hijas menores por parte de Galia Larraín y sus hijos, se organizaron dos procesos a citación directa, que fueron acumulados en el Juzgado Quinto de Instrucción, resultando las agredidas condenadas a reclusión y absueltos sus agresores, lo que motivó la apelación de la “inicua sentencia”, para cuyo efecto el expediente fue radicado ante el Juez de Partido recurrido, quien en lugar de dictar “sentencia de vista” anuló obrados hasta el estado de nueva notificación con la sentencia. Que devuelto el expediente al Juzgado de origen, la recurrida consuma el atentado al derecho de defensa al declarar ejecutoriada la ilegal sentencia. Que rechazada la reconsideración pedida por la ilegal anulación de obrados por el Juez de Partido recurrido, su cómplice la Jueza Instructora no resuelve la solicitud de que se observen las garantías constitucionales.
Manifiesta que como fundamento del Recurso se tiene: 1) Que ni la apelante ni el Fiscal observaron el imaginario vicio de nulidad urdido por el Juez de Partido recurrido con la colaboración de la recurrida; 2) Que, la competencia del Juez de Segunda Instancia está limitada por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal pudiendo tan sólo y por la vía de excepción y si hubieran irregularidades, contradicciones o ser incompleta u obscura la sentencia apelada, anularla y dictar otra, lo cual concuerda con lo prescrito en los arts. 26 y 29 de la Ley de Organización Judicial; 3) Que el fundamento del auto anulatorio se apoya erradamente en el art. 297-6) del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a los Tribunales de Casación y no a los de Segunda Instancia y 4) Que al manifestarle el Juez de Partido recurrido a la apelante (su esposa) que el Juez reabrió el caso cuando había preclusión, correspondía anular la sentencia y dictar otra, además de existir otras irregularidades como las de haberse admitido juicio de oficio por acciones privadas sin querella, absolver a las querelladas y condenar a la querellante e hijas, enjuiciar a sus testigos por supuesta falsedad. Que, por lo expuesto desconoce los actos de los recurridos, ya que han sobrepasado su jurisdicción y competencia culminando en una “inicua persecución de inocentes agredidas ..... e enjuiciamiento de testigos inocentes...”, violando los arts. 30 de la Ley de Organización Judicial, 31 y 16-II-IV de la Constitución Política del Estado, por lo que pide que el Recurso planteado se declare procedente.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 9 de octubre de 2000, cual consta de fs. 56 a 57 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratificó y amplió los términos de su Recurso por escrito donde destaca que el 20 de julio de 2000 se declara ejecutoriada la sentencia, por no haberse apelado de nuevo, que ante la solicitud de reconsideración el Juez de grado opta por negarse y devuelve el memorial con proveído de 10 de agosto de 2000; por su parte la recurrida se pronuncia rechazando la solicitud de dejar sin efecto el auto de declaración de ejecutoria de la sentencia, asumiendo defensa por su superior invocando el art. 278 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, expresa que la ejecutoria de la sentencia fue premeditada, pues terminaron el proceso antes de tiempo, por lo que pide se disponga la devolución del proceso al Juzgado de origen para la resolución de la apelación.
Por su parte, el Juez de Partido recurrido presta su informe por escrito, alegando que en el proceso penal a citación directa doble y acumulado, seguido por Galia Larraín de Uriona en contra de la representada Blanca I. Balderrama de Larraín por el delito de lesiones y en el seguido por ésta contra la primera por lesiones leves, le correspondió conocer en apelación la sentencia dictada por el Juez Instructor Quinto y en ejercicio de la competencia que le otorga el art. 264 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la nulidad de obrados, dado que no se notificó debidamente a las partes con la sentencia, pues no se trataba de lo previsto en el art. 290 del citado Código, por lo que correspondía que subsanadas las notificaciones, las representadas nuevamente planteen apelación; empero, no lo hicieron y se ejecutorió la sentencia. Aduce que la Ley de Organización Judicial, le impone que antes de resolver un recurso en el fondo debe revisar si el inferior cumplió normas procesales y eso fue lo que se hizo, ya que no se cumplió con el art. 100 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 102 del mismo Código.
A su turno, la Jueza de Instrucción recurrida en su informe escrito manifiesta que el anterior titular del Juzgado a su cargo, dictó sentencia contra las representadas Blanca I. Balderrama de Larraín y Lindsay A. Larraín por los delitos de lesiones leves condenándolas a un año de reclusión y ordena la remisión de antecedentes al Ministerio Público de los representados Miriam N. Flores de López y José Nogales por haber incurrido en falso testimonio. Que, habiéndose vuelto a notificar con la sentencia, ésta no fue apelada y se la declaró ejecutoriada, por lo que las procesadas, piden la nulidad de actuados por usurpación de jurisdicción, se ignore el auto de 20 de julio y se disponga devolver al Juzgado para que prosiga el proceso, petición que es resuelta por auto de 19 de agosto de 2000, el cual se apeló, rechazándose dicho recurso por no estar comprendido en el art. 281 del Código Adjetivo Penal.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es inaplicable al caso de autos, dado que los Jueces recurridos han actuado conforme a las normas legales procedimentales, sin que se hubiera evidenciado en sus actuaciones ninguna infracción a las normas del debido proceso y menos al derecho de defensa de los representados, pues en lo concerniente a la actuación del Juez de Partido recurrido, éste simplemente se limitó a dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 3-1) del Código de Procedimiento Civil preceptos aplicables por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal.
Que, el art. 290 del citado Código Adjetivo Penal, invocado por el recurrente, no correspondía aplicarse ante la resolución planteada por las representadas, por cuanto el Juez de la Apelación, no reparó en ella, ni ingresó al análisis y examen de la sentencia, dado que al haber observado irregularidades en la notificación con la sentencia, primero y como las normas antedichas le imponen, dispuso la nulidad de obrados, a fin de que se subsanen los actuados viciados. Consiguientemente, no podía ni debía proceder a dictar otra sentencia, sino actuar de la forma en que lo hizo, para que devueltos los actuados al Juez de la causa éste proceda a notificar nuevamente y en forma debida con la sentencia, lo cual importaba que al ser notificada de nuevo, correspondía también desde el momento de la citación, plantear apelación o ratificarse en el tenor de la ya planteada.