SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1022/00-R
Fecha: 03-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4, presentado en 9 de octubre de 2000, el recurrente manifiesta que por órdenes del Cnl. Javier Mendoza, Director de DIROVE de la ciudad de La Paz, fue detenido por el Sof. Valeriano Gutiérrez el 6 de octubre de 2000, a hrs. 11:00 a.m., sin ninguna orden o requerimiento de autoridad competente, manteniéndole incomunicado y sin permitirle la asistencia de un abogado hasta el domingo 8 a hrs. 9:00. Añade que fue objeto de presión psicológica y de agresiones, en transgresión de su derecho a la defensa y en desconocimiento del art. 9 concordante con los arts. 11, 12 y 112-3) de la Constitución, porque adicionalmente su detención no fue registrada y fue juzgado y condenado por personas incompetentes como ladrón de placas, habiéndose cometido otras afrentas a la Ley y a las buenas costumbres.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el 11 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 43 a 45 de obrados, donde el co-demandado, Director de DIROVE informa que el recurrente fue puesto a conocimiento del Fiscal a hrs. 17:00 del día 6 de octubre, para que dicha autoridad disponga lo que corresponda en derecho; haciendo notar que el Juez de Garantías remitió nuevamente al recurrente a DIROVE para continuar con las investigaciones. Asimismo, niega que hubiera sido detenido indebidamente, incomunicado o sometido a presión psicológica.
Por su parte, el Fiscal recurrido procedió a informar que se le hizo conocer por escrito sobre la detención del recurrente y de Luis Ticona, sospechosos del robo de placas de motorizados y que él a su vez, los remitió al Juez de garantías, quien señaló audiencia recién para el día 10 de octubre, donde él requirió porque se proceda a su detención por la gravedad del delito. Añade que no es responsabilidad de DIROVE ni del Ministerio Público el hecho de que el recurrente continúe detenido por más de 48 horas, sino que es imputable al Juez Cautelar, por lo que pide se declare improcedente el Recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el investigador asignado detuvo indebidamente al recurrente en 6 de octubre de 2000, en contravención a lo dispuesto por el art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal, que señala en forma expresa los casos en que las autoridades policiales pueden proceder a la aprehensión de una persona, no encontrándose la existencia de indicios de culpabilidad dentro de ninguna de las causales señaladas; sin que el hecho de haber remitido en el día al recurrente al Ministerio Público suponga la desaparición del acto ilegal cometido.