SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1026/00-R
Fecha: 06-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1026/00-R
Expediente: 2000-01703-04-RHC
Partes: Henry Víctor Casanova Vargas contra Constancio Alcón Paco, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de La Paz.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 06 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
VISTOS: En revisión la sentencia de fs. 20-21 dictada en fecha 5 de octubre de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Henry Víctor Casanova Vargas contra Constancio Alcón Paco, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 6-7 Recurso de Hábeas Corpus, indicando que está siendo indebidamente procesado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito ocurrido en 24 de diciembre de 1996 en la carretera a Yungas, en el que falleció el conductor del vehículo y el esposo de la parte civil, y en cuyas Diligencias de Policía Judicial, una vez concluidas, el Fiscal requirió por el archivo de obrados, por haber fallecido el responsable del accidente y a la vez propietario del vehículo.
Sin embargo, señala el recurrente, que el Juez recurrido dicta Auto de Admisión de demanda, amparado en el art. 261 del Código Penal modificado por la Ley No. 1778 de 18 de marzo de 1997, en el que recién se establece responsabilidad penal del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, sin tener en cuenta que cuando ocurrió el accidente se hallaba en vigencia el D. L. No. 10426 de 23 de agosto de 1972, que no establecía ninguna responsabilidad a los Gerentes de Empresas de Transporte por accidentes de tránsito, desconociendo los principios de irretroactividad de la Ley y el debido proceso como el art.4º del Código Penal vigente y el art. 3º de su Procedimiento, normas que están respaldadas por los arts. 16 y 33 de la C. P. E. , forzando de esta manera, concluye el demandante, un procesamiento y una condena penal en su contra, violando su derecho a la libertad y a las garantías consagradas constitucionalmente, por lo que reitera se declare procedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Realizada la audiencia en fecha 5 de octubre de 2000 , el abogado de la parte recurrente, se ratifica en el recurso, aclarando que el Juez que ha dictado el auto de admisión de demanda fue el anterior y no el actual titular, contra quien se ha planteado el Recurso de Hábeas Corpus. Ampliando su exposición, señala que su defendido está siendo procesado indebidamente, con el único fin de que la parte civil pretende su detención en el Panóptico de San Pedro y que por haber faltado a una audiencia, dentro de este irregular proceso, se ha expedido mandamiento de aprehensión. Aclara que en su oportunidad el recurrente asumió su responsabilidad civil, por lo que solicita se declare procedente el Recurso planteado.
2. El Juez recurrido, informa que no ha conocido ni tramitado el proceso, por haberse radicado en septiembre del presente año en el Juzgado a su cargo, aclarando que puede informar que consta en obrados el accidente de tránsito ocurrido en 24 de diciembre de 1996, la admisión de la acción de agosto de 1997, aplicando la Ley modificatoria No. 1768, concesión del beneficio de libertad provisional, calificación de la misma la que fue apelada de la cual no consta haber sido resuelta. Asimismo consta que el recurrente, plantea cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, que fue desestimada para ser considerada en sentencia y otras actuaciones., expresando el Juez recurrido que, pese a no haber conocido el proceso, señala que el recurrente se sometió a la aplicación de la Ley modificatoria, pudiendo haber pedido oportunamente se le aplique la anterior que estaba vigente en el momento de ocurrido el hecho. Indica, por último, que el recurrente está siendo procesado como propietario de la Empresa de transporte y que el delito es de acción privada, encontrándose con libertad provisional, cuya sustitución está en trámite, tomando en cuenta la aplicación del Nuevo Código de Procedimiento Penal.
A su vez el representante del Ministerio Público requiere por la procedencia del Recurso con el argumento de que el hecho ocurrió antes de la vigencia de la Ley por la que está siendo juzgada, haber desestimado la consideración de las cuestiones previas, para resolverlas en sentencia, sobre las que debe pronunciarse reparando defectos legales.
3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus, en virtud de los antecedentes expuestos, dicta sentencia a fs. 20-21 declarando procedente el recurso planteado a fs 6-7 fundándose en que existe procesamiento ilegal por la aplicación indebida de la ley penal con carácter retroactivo y por haberse pospuesto las cuestiones previas hasta sentencia, las mismas que son de especial pronunciamiento.
CONSIDERANDO: que analizados los antecedentes del presente caso, se evidencia que el recurrente está siendo procesado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito ocurrido en 24 de diciembre de 1996 en la carretera a los Yungas, donde falleció el conductor que era propietario del vehículo y el esposo de la parte civil, estando en vigencia en ese año el D. L. de 23 de agosto de 1972 el que no establecía la responsabilidad penal para el propietario, Gerente o Administrador de una empresa de transporte.
CONSIDERANDO: Que, el 15 de agosto de 1977 el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, dicta auto de admisión de demanda por encontrarse la conducta del recurrente incursa dentro de las sanciones previstas por el art. 261 del Código Penal, modificado por Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997. (Homicidio y Lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito).
Que dicha norma jurídica establece responsabilidad penal para el propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte sancionando con reclusión de uno a dos años.
Que el accidente ocurrió el 24 de diciembre de 1996 cuando se hallaba vigente el D.L. de 23 de agosto de 1972, el mismo que en su art. 261 no contemplaba responsabilidad penal contra el gerente o administrador de una empresa de transporte.
Que, al hecho sucedido en 1996 corresponde la aplicación de lo dispuesto en el art. 261 del anterior Código Penal de 23 de agosto de 1972 que excluye de responsabilidad penal a otras personas que no tuvieran autoría del hecho.
Que, en el caso de autos, se evidencia que el proceso en el que se halla sometido el recurrente es indebido por no haberse aplicado las normas penales contenidas en el art. 261 del D.L. de 23 de agosto de 1972, disposición vigente cuando se produjo el accidente de tránsito.
Que la irretroactividad de la Ley se halla consagrada en los arts. 16-IV y 33 de la Constitución Política del Estado disponiendo que la condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado y que la Ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.
Que, la inobservancia del principio de legalidad penal habilita la posibilidad de acudir a la garantía constitucional del Hábeas Corpus, y en este caso se ha valorado correctamente los antecedentes del recurso planteado, declarando su procedencia.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120- 7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No 1836, APRUEBA la sentencia de fs 20-21 de fecha 5 de octubre de 2000 dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz.
Regístrese, hágase saber.
No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud; y el Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1026/00-R
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dra. Elizabeth I. de Salinas
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADA
Dr. Willman R. Durán Ribera Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO SUPLENTE
(EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD)
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO SUPLENTE
(EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD)