SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1026/00-R
Fecha: 06-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 6-7 Recurso de Hábeas Corpus, indicando que está siendo indebidamente procesado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito ocurrido en 24 de diciembre de 1996 en la carretera a Yungas, en el que falleció el conductor del vehículo y el esposo de la parte civil, y en cuyas Diligencias de Policía Judicial, una vez concluidas, el Fiscal requirió por el archivo de obrados, por haber fallecido el responsable del accidente y a la vez propietario del vehículo.
Sin embargo, señala el recurrente, que el Juez recurrido dicta Auto de Admisión de demanda, amparado en el art. 261 del Código Penal modificado por la Ley No. 1778 de 18 de marzo de 1997, en el que recién se establece responsabilidad penal del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, sin tener en cuenta que cuando ocurrió el accidente se hallaba en vigencia el D. L. No. 10426 de 23 de agosto de 1972, que no establecía ninguna responsabilidad a los Gerentes de Empresas de Transporte por accidentes de tránsito, desconociendo los principios de irretroactividad de la Ley y el debido proceso como el art.4º del Código Penal vigente y el art. 3º de su Procedimiento, normas que están respaldadas por los arts. 16 y 33 de la C. P. E. , forzando de esta manera, concluye el demandante, un procesamiento y una condena penal en su contra, violando su derecho a la libertad y a las garantías consagradas constitucionalmente, por lo que reitera se declare procedente el recurso.
CONSIDERANDO: que analizados los antecedentes del presente caso, se evidencia que el recurrente está siendo procesado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito ocurrido en 24 de diciembre de 1996 en la carretera a los Yungas, donde falleció el conductor que era propietario del vehículo y el esposo de la parte civil, estando en vigencia en ese año el D. L. de 23 de agosto de 1972 el que no establecía la responsabilidad penal para el propietario, Gerente o Administrador de una empresa de transporte.
CONSIDERANDO: Que, el 15 de agosto de 1977 el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, dicta auto de admisión de demanda por encontrarse la conducta del recurrente incursa dentro de las sanciones previstas por el art. 261 del Código Penal, modificado por Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997. (Homicidio y Lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito).
Que la irretroactividad de la Ley se halla consagrada en los arts. 16-IV y 33 de la Constitución Política del Estado disponiendo que la condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado y que la Ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.