SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1029/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1029/00-R

Fecha: 07-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 36  a 38  y vta. de obrados, refiere que hasta el mes de agosto sus representados  ocuparon cargos de Técnicos de Educación, Personal Administrativo y de Servicio en el SEDUCA, previa designación de acuerdo a Ley; sin embargo, atentando contra el derecho previsto en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado, en forma sorpresiva fueron retirados de sus cargos con el argumento de que por la Resolución Ministerial Nº 062/2000 y su complementaria Nº 103/2000 se dispuso un proceso de reestructuración, para cuyo efecto se publicó una convocatoria para cargos administrativos y de servicios donde sus conferentes no fueron seleccionados.   Señala que el D.S. Nº 25255 de 18 de diciembre de 1988 en su art. 2, establece que la contratación del personal docente y administrativo y su designación se procesará únicamente en el mes de enero de cada año y en su art. 3 dispone que dicho personal prestará sus servicios durante toda la gestión escolar obligatoriamente en la unidad educativa donde fue contratado, por lo que no se podía dar prelación a una Resolución Ministerial que no tiene la jerarquía de un Decreto Supremo por prescripción del art. 228 de la Constitución Política del Estado, el cual ha sido violado por los recurridos, al haber destituido ilegalmente a sus representados, quienes además tienen varios años de trabajo en la Dirección Departamental de Educación.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2000, cual consta de fs. 134 a 136 de obrados, el recurrente reitera y amplía el tenor de su Recurso indicando que no se siguió ningún proceso administrativo contra sus mandantes, donde se les haya demostrado que cometieron alguna inconducta para disponer su destitución. Que en la primera parte del art. 2º la consideración es genérica pues se refiere al servicio de educación pública dentro del cual se encuentra la Dirección Departamental de Educación Urbana y en la segunda parte se refiere a todo el personal administrativo de cada unidad administrativa.

Por su parte, los recurridos prestan informe por escrito en el cual señalan que al amparo del art. 36 del D.S. Nº 25232, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes promulga la Resolución Ministerial Nº 062/2000  publica la Convocatoria Pública a cargos ejecutivos y técnicos para los SEDUCAs de todo el país, por lo que todos los funcionarios incluidos los recurrentes plantearon Recurso de Nulidad, el cual fue declarado infundado, desvirtuando con ello la sorpresa aludida por los recurrentes. Afirman que no se agotó la vía administrativa, ya que lo único que presentaron fue un oficio al que se dio respuesta, la cual no fue recogida por el recurrente y por esto desconoce que el Prof. Forest ya fue reubicado, al igual del ofrecimiento de reubicación que se hizo a Demetria López y Guadalupe Benavides.  Que, el art. 3 del D.S. Nº 25255, sólo se refiere a "los funcionarios de Educación Pública, que no están ejerciendo cargos docentes ni administrativos en Unidades Educativas, SINO CARGOS EN UNA ENTIDAD PUBLICA EDUCATIVA", precepto que guarda relación con el art. 34-3) del D.S. Nº 23968, siendo por dicha razón que están regidos por la Ley Nº 1178, sus Decretos Reglamentarios, Ley del Estatuto del Funcionario Público y el Manual de Funciones y Reglamento Interno  de la Institución.  Agregan que la Ley del Estatuto del Funcionario Público en su art. 41-g), establece como una causal de despido la supresión del cargo, entendida como la eliminación del puesto de trabajo.  Finalmente, piden se declare improcedente por las razones ya anotadas y porque no se agotó la vía administrativa impugnando lo resuelto conforme al art. 23-i) de la precitada Resolución.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra "...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona..."; precepto que es inaplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos no han infringido los derechos fundamentales acusados de vulnerados y tampoco han violado la supremacía establecida en el art. 228 de la Constitución Política del Estado.