SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1059/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1059/00-R

Fecha: 10-Nov-2000

CONSIDERANDO:

Indica la recurrente que el día  6  de septiembre de este año, la niña Samanta Gonzáles sufrió una ligera hemorragia genital como consecuencia de una caída, según versión de  una empleada, mientras ella estaba a cargo de otro grupo de niños. Después de su caída, dice la recurrente, cuando fue revisada la niña por su madre, halló una gota de sangre en su ropa interior y que la niña había manifestado que  ella (la recurrente) le habría introducido uno de sus dedos en su órgano sexual y que, debido  a ello, el padre de la niña, que es Jefe de la Unidad de Recursos  Humanos, mediante memorando N° 0274 de 18 de septiembre último, “por instrucciones superiores” prescinde de sus servicios, siendo así, injustamente despedida.

                Concluye señalando que el memorando de despido constituye un acto ilegal, que conculca sus derechos fundamentales consagrados por los arts. 7-a) , d), 14, 16, 156, 157 y 158 de la Constitución Política del Estado por lo que solicita se declare  procedente el Recurso  y se la restituya en su trabajo, mientras las autoridades que conocen el caso, demuestren el hecho o atentado del que ha sido sindicada injustamente.

Que la recurrente, si consideraba esta medida arbitraria , pudo haber interpuesto el recurso de apelación señalado por el art. 14 de la R.S. N° 217064 de 23 de mayo de 1997 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), que dispone textualmente: “Cualquier persona, sea servidor público o no, podrá hacer uso del recurso de apelación por escrito y fundamentando su posición, en única instancia, ante el Tribunal Administrativo o la Máxima Autoridad ejecutiva, según corresponda, si considera haber sido objeto de un trato discriminatorio o injusto o la infracción de la normatividad que rige la administración de personal en el sector público”.

                Que de acuerdo con el art. 61-a) de la Ley N° 2027 que dispone textualmente: “son atribuciones del Superintendente General de la Superintendencia de Servicio Civil conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por (...) funcionarios de carrera públicos, relativos a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, o aquellos derivados de procesos disciplinarios, en el marco del presente Estatuto y las disposiciones aplicables..” Sin embargo y no habiéndose designado aún al Superintendente del Servicio Civil, corresponde darse aplicación al antes citado art. 14 de la R.S. N° 217064, lo que equivale a decir que el recurso de apelación previsto por esta norma se encuentra vigente, ya que el Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2027 no se encuentra aún vigente como emergencia de la modificación contenida en el art. 5º de la Ley N° 2104 de 21 de junio de 2000 por el que se establece que dicho Estatuto entrará en vigencia plena noventa días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil.

                Que, en consecuencia, no siendo el Recurso de Amparo Constitucional sustitutivo de otros medios que la Ley franquea para la defensa de los derechos fundamentales de la persona no resulta viable el presente Recurso, por lo que el Juez de Amparo, al haberlo declarado improcedente, ha sujetado sus actos a las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.