SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1064/00-R
Fecha: 15-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 23 a 24, la recurrente manifiesta que en las elecciones para la conformación del Directorio de SEYSA S.A., fue elegida Directora, por mayoría de votos, de la Sección Municipal de Irupana, por lo que mediante nota de 29 de junio de 2000, pidió a Luis Illanes, Presidente Ejecutivo de SEYSA día y hora para prestar su juramento y asumir la función para la cual fue elegida. Ante la falta de respuesta a su petición, reiteró la misma mediante carta notariada de 12 de julio del año en curso, la que fue contestada por los recurridos en sentido de que el Directorio no estaba autorizado a tomarle el juramento y que debería esperar a la próxima Junta General de Accionistas para su posesión, -cuando por disposición del Código de Comercio dicha Junta se reúne una sola vez al año-, impidiendo de esta manera que asuma sus funciones, además de perpetrar otros actos en su contra como el de querer desobedecer la orden judicial para que se le franqueé copia legalizada de la Resolución de Directorio N° 001/2000, donde, excediéndose en sus atribuciones, pretenden desconocer su legítima representación, surgida de elecciones libres y soberanas.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 5 de octubre de 2000, en ausencia del co-recurrido Santos Mamani Mamani, cual consta en el acta de fs. 26 a 30 de obrados, donde el abogado de la parte recurrente ratificó íntegramente el tenor de la demanda.
Acto seguido, los recurridos Luis Illanes Haybar y Antonio Silva Vertiz Blanco procedieron a leer el informe escrito cursante de fs. 31 a 32, donde manifiestan que en 16 de julio de 2000 se llevó a cabo la Segunda Junta General Ordinaria, en cuya convocatoria se hizo conocer que se tomaría la decisión por mayoría de votos de los accionistas asistentes en la elección del Directorio, de conformidad con los arts. 288, 297 del Código de Comercio, 26 y 41 del Estatuto. Indican que la recurrente participó en esa Junta, pero que la abandonó invocando que lo hacía por principio de unidad de las poblaciones yungueñas, por lo que en su ausencia, se decidió elegirla como Segunda Vocal, sin que hubiera sido posesionada ni tomado su juramento por la razón anotada. Explican que posteriormente, la recurrente solicitó en reiteradas oportunidades a los actuales miembros del Directorio que procedieran a tomarle el juramento y la posesión en su cargo, petición que le fue denegada debido a que los directores, según normas legales y estatutos, no están facultados para realizar dichos actos, que en todo caso competen a la Junta General Ordinaria de Accionistas. Por lo señalado, piden se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que el art. 24 del Estatuto de SEYSA S.A. concordante con el art. 285 del Código de Comercio, no reconoce a la Junta Ordinaria la atribución de tomar juramento a los miembros de la directiva, de lo que se infiere que tal formalidad no constituye un requisito para ejercer el cargo para el que la recurrente ha sido democráticamente elegida en elecciones generales.
Que los arts. 43 in fine y 50 del Estatuto de SEYSA S.A. se remiten a exigir que la designación de los Directores se comunique al Registro de Comercio, adjuntándose la copia legalizada del Acta correspondiente y que los directores, antes de ingresar al ejercicio de sus funciones, presten una fianza acorde a la responsabilidad de cada uno de ellos, monto que deberá fijar el directorio en su primera reunión conforme al Acta de la Junta General de 16 de junio de 2000.
Que los recurridos al haber pronunciado la Resolución N° 001/2000 por la que desconocen la condición de Directora de la recurrente de Irupana ante el Directorio de SEYSA por no haber presentado juramento de Ley y al no haber procedido a citarla a sus reuniones para que preste su fianza a fin de que pueda ejercer sus funciones, pretendiendo más bien apartarla de su cargo ilegalmente, han conculcado los derechos de la recurrente a ejercer el cargo para el que fue legalmente elegida.