SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1078/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1078/2000-R

Fecha: 17-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 17 a 18 de obrados, presentado el 5 de octubre del año en curso, la recurrente refiere que enterada del remate de un inmueble, ubicado en calle Nemesio Iturri Nuñez Nº 280, con una superficie de 190 mts2, participó del mismo adjudicándose el inmueble habiendo cancelando el precio correspondiente por lo que el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil le extendió la minuta de venta judicial, que fue protocolizada el 10 de mayo de 2000, e inscrita en el Registro de Derechos Reales, bajo la partida computarizada Nº 01529082. Aclara que el proceso que ha dado origen al remate se encuentra con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada por lo que la ejecución coactiva puede proseguir sin otro trámite.

Que habiendo cumplido con las formalidades legales solicitó, por tres veces consecutivas al Juez de la causa libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, sin embargo, dicha autoridad no ha dado curso a sus solicitudes, incurriendo en una manifiesta retardación de justicia y negación de su derecho propietario legítimamente adquirido, vulnerando así sus más elementales derechos por lo que interpone Recurso de Amparo contra el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil pidiendo sea declarado procedente y cese el acto arbitrario que motiva el Recurso. 

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso es tramitado conforme a ley realizándose la audiencia pública el 10 de octubre del año en curso, donde la recurrente reiteró el tenor de su demanda y ampliando la misma refirió que no obstante haber transcurrido más de siete meses desde la adjudicación del inmueble la autoridad recurrida se negó a librar el mandamiento de desapoderamiento vulnerando el art. 45 de la Ley Nº 1760. Añade que recién cuando se notificó al Juez Décimo de Instrucción en lo Civil con el Recurso de Amparo, en una hora y treinta y cinco minutos pidió informe, notificó y libró el mandamiento de desapoderamiento, no obstante que antes del Recurso no existía ningún actuado judicial, demostrando ello que la retardación de justicia era maliciosa. Refiere que tanto la autoridad recurrida como el personal subalterno la extorsionaron pidiéndole diferentes sumas de dinero, hechos que fueron denunciados ante el Consejo de la Judicatura, por lo que pide se declare procedente el Recurso.

Por otra parte, la  autoridad recurrida informó que nunca se negó a expedir el mandamiento de desapoderamiento sino que existían providencias que debían cumplirse con carácter previo, como  la resolución de una apelación de nulidad de obrados interpuesta por la parte ejecutada, razón por la que el expediente aún se encontraba ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil. Añade que evidentemente, después de presentado el Recurso de Amparo, solicitó a la actuaría averigüe el estado de la apelación y siendo informado que la misma había sido resuelta confirmando la resolución apelada dictó el decreto de 28 de septiembre de 2000, disponiendo se libre el mandamiento de desapoderamiento. Con las aclaraciones solicitadas respecto a la denuncia formulada en su contra, señaló que sus actos se han sometido a la ley, reservándose el derecho de iniciar un proceso penal.

3.     Que la recurrente considerando ilegal la actuación de la autoridad recurrida al no librar el mandamiento de desapoderamiento infringiendo el  art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil e incurriendo en manifiesta retardación de justicia y negación de su derecho propietario, interpone el Recurso que se revisa (fs. 17-18).

4.     Que conforme reconoce la autoridad recurrida una vez que fue notificado con el  Recurso de Amparo (6-10-00), solicitó informe en virtud del cual dictó el decreto de 28 de septiembre de 2000, disponiendo se expida mandamiento de desapoderamiento contra el ejecutado (existe contradicción en las fechas) (fs. 26 vta. y 27).

CONSIDERANDO: Que el art. 517 del Cgo. de Pdto. Civil señala que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación ni por  solicitud alguna que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución. Por su parte, el art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar señala: “Pagado el precio se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con auxilio de la fuerza pública (...)” (sic).