SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1079/00-R
Fecha: 20-Nov-2000
CONSIDERANDO:
En su demanda de 10 de octubre de 2000 (fs. 21-22), el recurrente aduce que la institución a la que representa es propietaria de un lote de terreno ubicado en el fundo “El Paraíso” de Achocalla, con una extensión de 510,58 m2, derecho registrado debidamente en Derechos Reales. Que el 6 de septiembre de este año, se dejó una citación en su sede para asistir a una reunión en la que se trataría la apertura de caminos y otros asuntos, pero que no asistió por no ser correctos los datos del propietario del inmueble y por haberse efectuado la citación a destiempo; dice que, luego de la mencionada reunión, extraoficialmente se enteró que se determinó efectuar trabajos de ensanchamiento de la avenida y terminación del puente, conminando a los vecinos afectados para que desocupen las viviendas a demolerse, encontrándose el terreno de “Agrocapital” entre los afectados con esa medida, por lo que al siguiente día se apersonaron, con el Gerente General, ante el Oficial Mayor Técnico de la Alcaldía para aclarar que la propiedad es de la entidad que representan y no de “Mupade”, y que tendrían que entregarles la Ordenanza o Resolución Municipal que dispone “la expropiación y/o afectación” y darles un plazo para que puedan efectuar obras y construir otro muro. Sostiene que, formalizando la solicitud verbal, el Gerente General de “Agrocapital” remitió una nota el 20 de septiembre al Municipio, sin que haya merecido respuesta alguna; sin embargo, se envió el memorando N° 166 de 9 de octubre en el que se comunica que el muro de su inmueble será demolido en el plazo de 48 horas, sin darles tiempo para poder plantear defensa u otro recurso ante el Concejo Municipal contra las aludidas determinaciones, con las que se está atentando contra su derecho propietario reconocido por el art. 22 de la Constitución Política del Estado, vulnerando la Ley de 30 de diciembre de 1884, Decreto de 4 de abril de 1879, arts. 79, 80, 82, 83 y 85 de la Ley Orgánica de Municipalidades (sic), en mérito a lo cual interpone Recurso de Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 2)
- en mérito a lo expresado en el memorial de fs. 27 se evidencia que los actos reclamados en el Recurso han cesado; y en caso de que continuaran, están siendo libre y expresamente consentidos por el recurrente, razones por las que es de aplicación lo dispuesto por el art. 96-2) de la Ley N° 1836.
- POR TANTO: