SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1086/00-R
Fecha: 20-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente, plantea su demanda en 19 de octubre de este año (fs. 5-6), manifestando que el 15 de junio de 1999 la Compañía Boliviana de Almacenes “COBOAL” S.R.L. de la que es Gerente General, se adjudicó el almacenamiento de 7.500 T.M. de fertilizante DAP 18-46-0 de la donación proveniente del Gobierno del Japón, suscribiendo luego con el Fondo de Desarrollo Campesino el contrato de almacenamiento para las ciudades de La Paz, Santa Cruz, Potosí y Sucre, correspondiendo a esta última la cantidad de 1.100 T.M. cuya recepción se realiza en diciembre de 1999, siendo el encargado y responsable del Depósito de “COBOAL”, Fernando Mendoza Segovia, quien en forma arbitraria dispuso por cuenta propia de 12.800 bolsas de fertilizantes, por lo que el recurrente efectuó la correspondiente denuncia ante la Policía Técnica Judicial, y que a la fecha el proceso penal respectivo se encuentra en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal.
Señala que en septiembre de este año puso en conocimiento del Fondo de Desarrollo Campesino el robo de fertilizantes, acreditando con fotocopias las Diligencias de la Policía Técnica Judicial y del proceso penal. Que pese a ello, el Fondo de Desarrollo Campesino ha sentado denuncia en su contra ante la Policía Técnica Judicial de La Paz y en una actitud ilegal el Fiscal recurrido requiere por que se le libre mandamiento de aprehensión, sin que se le tome declaración informativa policial. Agrega que en defensa de su libertad, solicitó declinatoria de jurisdicción y competencia y que pese a haberse evidenciado la existencia de un proceso penal contra el mencionado encargado del depósito, la autoridad recurrida persiste en proceder a su detención atentando contra los principios de presunción de inocencia y derecho a la defensa establecidos en el art. 16 I-II de la Constitución Política del Estado infringiendo los arts. 27, 28 del Código Penal y 45, 221, 223 del nuevo Código de Procedimiento Penal por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus pidiendo se disponga la remisión de antecedentes al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de esta capital.
CONSIDERANDO: Que hecho el análisis de los antecedentes se plantean dos situaciones: por una parte que el recurrente no fue personalmente citado con la cédula de comparendo, según consta en la representación de fs. 25 vta., resultando de ello que la cédula de apremio de fs. 26 fue librada sin haberse dado cumplimiento previo al art. 91 del Código de Procedimiento Penal lo que significa que se ha incurrido en persecución indebida contra el recurrente. Por otra parte y de acuerdo con lo señalado por el art. 28 del citado Código de Procedimiento Penal, es el Juez del lugar del delito la autoridad competente para conocer de la instrucción. Y si concurriesen dos jueces igualmente competentes, seguirá conociendo el que haya prevenido. En consecuencia, atendiendo las formalidades legales de orden procesal que se dan en el caso, corresponde acumular y remitir las diligencias de Policía Judicial levantadas en La Paz así como los actuados del proceso penal que se vienen levantado en La Paz, al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Sucre, autoridad que ha aprendido conocimiento de la causa según consta en la certificación de fs. 1, habiendo dictado el Auto inicial de la instrucción respectivo.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido con la finalidad de garantizar la libertad del individuo, de que se respeten las formalidades legales para proteger a la persona de otras violaciones que afecten a su libertad, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.