SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1097/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1097/00-R

Fecha: 21-Nov-2000

CONSIDERANDO:

                CONSIDERANDO: Que el recurrente Fidel Rodríguez Rodríguez  manifiesta que  en la pasada elección de 1999 fue elegido Concejal por la Segunda Sección Municipal de la Provincia Pantaleón  Dalence, con asiento en Machacamarca, del Departamento de Oruro, habiendo sido también designado Presidente del Directorio del Concejo Municipal.

                Sensiblemente -dice el recurrente-  cuando solicitó un informe sobre las gestiones desarrolladas por el Alcalde Municipal, los tres Concejales recurridos, de manera arbitraria e ilegal reestructuraron el Directorio y eligieron un nuevo  Presidente del Concejo, sin considerar que  con carácter previo debió haber un proceso administrativo interno, sustanciado por la Comisión de Ética, declarando la procedencia de la denuncia o la arbitrariedad de uno de sus miembros y recién, en ese caso, convocar y elegir a un nuevo Presidente.

                Las autoridades recurridas, al haber elegido otro Presidente del Concejo  Municipal han actuado al margen de la Ley de Municipalidades,  con exceso de poder y en flagrante violación de la Carta Fundamental, por lo que pide que, de conformidad a lo preceptuado  por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, declare procedente el  Recurso planteado y se disponga la restitución a sus funciones de Presidente del Concejo Municipal de la Segunda Sección Municipal de la Provincia Pantaleón Dalence con asiento en Machacamarca del Departamento de Oruro, dejando sin efecto el acta de reestructuración de 30 de junio de 2000.                                          

CONSIDERANDO: Que el recurrente fue elegido Concejal Titular de la Segunda Sección Municipal de la Provincia Pantaleón Dalence del Departamento de Oruro y después Presidente del Concejo Municipal  de Machacamarca, para luego ser relevado de ese cargo al haber sido elegido un nuevo Presidente del Concejo Municipal en la persona del Concejal Julián Yujra Berdeja, según consta en el acta de 30 de junio de 2000 corriente a fs. 75 vta. a 80 de obrados, designación que se la hizo casi a los cinco meses de la anterior elección, hecho que contraría las previsiones del art. 14 de la Ley de Municipalidades que establece la elección de presidente del Concejo Municipal, en la primera sesión del Concejo Municipal, requisito que ya se había cumplido al ser elegido el recurrente en esas funciones.

Que si bien no existe ninguna previsión legal sobre el tiempo que debe ejercerse el cargo de Presidente del Concejo Municipal, tal circunstancia no significa que la sustitución del mismo se la tenga que hacer en cualquier momento, salvo que se hubiera instaurado un proceso interno sujeto a Ley y debidamente justificado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos puesto que la elección del nuevo Presidente del Concejo Municipal de Machacamarca se la ha hecho de manera irregular y sin la seriedad y respetabilidad que merece dicho organismo, según se comprueba por el acta de 30 de junio de 2000 (fs. 75 vta. a 80).

Que, por otra parte, la elección de Presidente del Concejo Municipal responde a una práctica democrática que debe ser acatada, dentro de los alcances del art. 8 inc. a) de la Constitución Política del Estado a fin de preservar la estabilidad y vigencia de las instituciones que forman parte esencial de la estructura jurídico-política del Estado Boliviano determinada por su Constitución. Que, asimismo, los Concejales de Machacamarca, al haber procedido a la sustitución del Presidente del Concejo Municipal, sin causal ni justificativo legal de ninguna naturaleza, han incurrido en actos ilegales que vulneran el derecho a ejercer una función pública para la que ha sido elegido el recurrente así como la garantía del debido proceso que consagra el art. 16 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, el Tribunal de Amparo, al haber declarado procedente el Recurso planteado, ha dado debida aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.