SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1120/00-R
Fecha: 24-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1120/00-R
Expediente: 2000-01755-04-RAC
Partes: Alejandro Quispe Cadima contra
Juan José Mariscal Sanzetenea,
representante del Banco Unión S.A. y
Juan Omar Carmona Miranda, Juez
Suplente del Juzgado Cuarto de
Partido en lo Civil.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Lugar y fecha: Sucre, 24 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 74 dictada en 17 de octubre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Alejandro Quispe Cadima contra Juan José Mariscal Sanzetenea, representante del Banco Unión S.A y Juan Omar Carmona Miranda, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de Cochabamba, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, en su memorial de fs. 56-57 el recurrente indica que en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil se tramitó un proceso coactivo civil en su contra seguido por el Banco Unión S.A., habiéndose dictado Sentencia en 13 de agosto de 1999, la cual adquirió ejecutoria por Auto de 12 de noviembre del mismo año.
Prosigue manifestando que se han conculcado sus derechos constitucionales, porque el art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil está en abierta contradicción a disposiciones de la Constitución Política del Estado, así como lo ha establecido por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, violándose de esta manera el derecho a la seguridad dispuesto por el art. 7 inc. a) y el sagrado derecho a la defensa que establece en su art. 16-II, señalando que dichos actos son nulos por determinación de los arts. 31 y 32, todos de la Constitución Política del Estado, por lo que pide se declare procedente el Recurso de Amparo Constitucional y se disponga “la nulidad del presente proceso coactivo, por haberse violado disposiciones constitucionales”.
Interpuesto el recurso ante el Tribunal de Amparo por Auto de fs. 57 se señala audiencia para el subsiguiente día hábil de la citación del recurrido. Empero, al haberse notificado a Omar Carmona Miranda, Juez Quinto de Partido en lo Civil, éste solicita que por ausencia justificada se postergue la audiencia señalada, fijándose como nueva fecha el día 17 de octubre de este año.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes se establece lo siguiente:
1. Realizada la audiencia en 17 de octubre de 2000, tal como se evidencia en el acta de fs. 73, el abogado del recurrente ratifica íntegramente el tenor de su demanda.
2. A su vez el abogado del Banco Unión S.A., indica que no hubo violación de ninguna de las disposiciones constitucionales y que en autos se aplicó el procedimiento establecido en la Ley N° 1760, lo que de ninguna manera puede interpretarse como actos ilegales u omisiones indebidas.
Por su parte, la autoridad recurrida presta su informe escrito, destacando que en el proceso coactivo que motiva el presente Recurso se han seguido todos los pasos señalados en el Título II de la Ley N° 1760 lo que de ninguna manera puede interpretarse como actos ilegales u omisiones indebidas. Indica que al parecer el recurrente pretende alcanzar la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 48 de la Ley N° 1760 por la vía del Amparo, lo que no es admisible desde ningún punto de vista, ya que para ello debió seguir el procedimiento establecido por el Reglamento de Procedimientos Constitucionales, señalando que el Tribunal Constitucional por Sentencia N° 035/00 de 9 de junio de 2000, declaró constitucional los numerales II y III del art. 49 de la Ley N° 1760.
3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo, en virtud de los antecedentes expuestos dicta Sentencia a fs. 74-75, declarando improcedente el Recurso planteado a fs. 56-57 con el fundamento de que la inconstitucionalidad del proceso coactivo, acusado por el recurrente no es atendible, porque no vulnera ninguna norma constitucional ni legal y que la tramitación contempla todos los medios de defensa, habiendo adquirido ejecutoria formal y material. Además, que este aspecto ya ha sido definido por el Tribunal Constitucional con la Sentencia N° 035/00, que declara constitucionales los numerales II y III del art. 49 de la Ley N°1760.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso de Amparo se ha originado a raíz de un proceso coactivo civil instaurado por el Banco Unión S.A. contra el recurrente, en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil del distrito de Cochabamba habiéndose dictado en el mismo Sentencia declarando probada la demanda, fallo que se encuentra ejecutoriado según lo establece el Auto de fs. 34 de 12 de noviembre de 1999.
Que en la fase de ejecución de sentencia, con señalamiento de remate del inmueble otorgado en garantía hipotecaria (fs. 43), el coactivado y hoy recurrente, plantea extemporáneamente incidente de nulidad de obrados hasta la citación con la demanda (fs. 10), solicitud que es rechazada por el Juez de la causa quien dicta para el efecto la Resolución de fs. 53.
Que por el examen de antecedentes, en este caso, se demuestra que la autoridad judicial recurrida ha sujetado sus actos a las normas procesales señaladas por la Ley N° 1760, de manera que no ha incurrido en actos ilegales u omisiones indebidas, aparte de que el recurrente, al interponer su Recurso, pretende que se altere la cosa juzgada como resultado de un proceso coactivo civil tramitado con toda legalidad, de manera que no se han vulnerado los derechos del recurrente, no siendo viable, por otra parte, demandar la inconstitucionalidad de normas jurídicas por no estar dentro de las finalidades del Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso planteado ha dado debida aplicación al precepto constitucional antes citado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 74 dictada en 17 de octubre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.
No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo y Willman R. Durán Ribera por encontrarse con licencia y Dr. Hugo de la Rocha por encontrase en uso de su vacación anual.
Regístrese, hágase saber.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Dra. Elizabeth I. De Salinas Dr. José Antonio Rivera Santiváñez MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO