SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1120/00-R
Fecha: 24-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en su memorial de fs. 56-57 el recurrente indica que en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil se tramitó un proceso coactivo civil en su contra seguido por el Banco Unión S.A., habiéndose dictado Sentencia en 13 de agosto de 1999, la cual adquirió ejecutoria por Auto de 12 de noviembre del mismo año.
Prosigue manifestando que se han conculcado sus derechos constitucionales, porque el art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil está en abierta contradicción a disposiciones de la Constitución Política del Estado, así como lo ha establecido por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, violándose de esta manera el derecho a la seguridad dispuesto por el art. 7 inc. a) y el sagrado derecho a la defensa que establece en su art. 16-II, señalando que dichos actos son nulos por determinación de los arts. 31 y 32, todos de la Constitución Política del Estado, por lo que pide se declare procedente el Recurso de Amparo Constitucional y se disponga “la nulidad del presente proceso coactivo, por haberse violado disposiciones constitucionales”.
Interpuesto el recurso ante el Tribunal de Amparo por Auto de fs. 57 se señala audiencia para el subsiguiente día hábil de la citación del recurrido. Empero, al haberse notificado a Omar Carmona Miranda, Juez Quinto de Partido en lo Civil, éste solicita que por ausencia justificada se postergue la audiencia señalada, fijándose como nueva fecha el día 17 de octubre de este año.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso de Amparo se ha originado a raíz de un proceso coactivo civil instaurado por el Banco Unión S.A. contra el recurrente, en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil del distrito de Cochabamba habiéndose dictado en el mismo Sentencia declarando probada la demanda, fallo que se encuentra ejecutoriado según lo establece el Auto de fs. 34 de 12 de noviembre de 1999.
Que en la fase de ejecución de sentencia, con señalamiento de remate del inmueble otorgado en garantía hipotecaria (fs. 43), el coactivado y hoy recurrente, plantea extemporáneamente incidente de nulidad de obrados hasta la citación con la demanda (fs. 10), solicitud que es rechazada por el Juez de la causa quien dicta para el efecto la Resolución de fs. 53.
Que por el examen de antecedentes, en este caso, se demuestra que la autoridad judicial recurrida ha sujetado sus actos a las normas procesales señaladas por la Ley N° 1760, de manera que no ha incurrido en actos ilegales u omisiones indebidas, aparte de que el recurrente, al interponer su Recurso, pretende que se altere la cosa juzgada como resultado de un proceso coactivo civil tramitado con toda legalidad, de manera que no se han vulnerado los derechos del recurrente, no siendo viable, por otra parte, demandar la inconstitucionalidad de normas jurídicas por no estar dentro de las finalidades del Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso planteado ha dado debida aplicación al precepto constitucional antes citado.