SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1125/00-R
Fecha: 24-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente, en su memorial de fs. 45 de obrados, manifiesta que está siendo indebidamente procesado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal dentro del proceso iniciado por la Alcaldía Municipal de La Paz contra GADER S.R.L.,en el que se encuentra detenido preventivamente desde que se ha pronunciado el Auto inicial dictado en 9 de mayo, sin haber sido sorteado legalmente vulnerándose lo dispuesto por el art. 117 de la Ley de Organización Judicial.
Señala que, no obstante la manifiesta incompetencia del Juez, pidió la ampliación de su indagatoria para acogerse al beneficio de sustitución de medidas cautelares por su ilegal detención. Sin embargo, en forma reiterada y sistemática, se le ha negado justicia, no así a los otros imputados que en forma solícita e inmediata se les ha concedido este beneficio, constituyendo la negativa una verdadera denegación de justicia, lo que vulnera lo dispuesto por el art. 12 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Pide se declare procedente el Recurso y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que el art. 16 de la Constitución Política del Estado, en su parágrafo IV consagra el principio del debido proceso, es decir que éste debe estar sujeto a la Ley y brindar las garantía adecuadas para que el encausado asuma su defensa de manera amplia, ante el Juez natural e imparcial que ejerza legítimamente su competencia. Que dentro de este marco constitucional se tiene el art. 117 de la Ley de Organización Judicial que dispone el sorteo de causas para su distribución a los juzgados de turno según su naturaleza, materia y cuantía, formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que darse en el debido proceso para asegurar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, propósito que encontramos en documentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 9) del que Bolivia es país signatario.
Que, si bien se tiene establecido que se han producido actos irregulares, como la falta de sorteo del expediente, que vician de nulidad lo obrado por el Juez recurrido, no es menos cierto que este Tribunal, dentro de un Recurso de Hábeas Corpus planteado por el co-encausado Gastón Valle Crooker, ya se ha pronunciado al respecto mediante Sentencia Constitucional Nº 978/00-R, en la que ha declarado procedente el Recurso y anulado obrados hasta el estado en que se produzca el respectivo sorteo de la causa.
Que, por otro lado, ante otro recurso de Hábeas Corpus planteado por el propio recurrente Alfredo Levy Pacheco, representado por Julio Luis Herrera Quintana, con identidad de objeto y causa, este Tribunal ha pronunciado Sentencia Constitucional Nº 1112/00-R en la que aprobando la sentencia revisada ha dispuesto la libertad del recurrente siempre y cuando no se haya definido aún su situación jurídica por el Juez competente y no esté detenido por otra causa, sobre la base del fundamento de que “la anulación dispuesta por la Sentencia Constitucional Nº 978/2000, determina la inexistencia de todo lo actuado desde que se produjo el hecho viciado de nulidad, en este caso, desde el momento en que se omitió el sorteo que la Ley exige. Consiguientemente, a partir de la declaración judicial de la nulidad, los actos que se hubieren realizado con el vicio de nulidad, se reputan ineficaces y no producen efecto alguno”. En consecuencia la situación jurídica del recurrente, planteada en el presente Recurso, debe considerarse ya resuelto anteriormente de acuerdo con los antecedentes señalados.