SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1127/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1127/00-R

Fecha: 24-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que los recurrentes, mediante memorial de 29 de agosto de 2000, manifiestan que el Concejo Municipal de Quillacollo por Ordenanzas Municipales N° 69/96 de 12 de noviembre de 1996 y  N° 05/97 de 23 de enero de 1997, dispone la expropiación de 6.175 m2 de terrenos de su propiedad, ubicados en  Apote Central, Cantón “El Paso” de la mencionada Provincia.

Lamentablemente -señalan los recurrentes- desde que se dictaron las Ordenanzas de expropiación hasta el presente, el trámite  se encuentra paralizado por más de tres años, habiendo perdido vigencia las mencionadas Ordenanzas como determina el art. 125 de la Ley  N° 2028 y haberse producido la reversión de los terrenos expropiados como prescribe el art. 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, causando las autoridades municipales recurridas con su negligencia e irresponsabilidad,  perjuicios de orden económico,  suprimiendo así  sus derechos  consagrados en los  arts. 7 incs. d), i) y 22 de la Constitución Política del Estado.

Que, como propietarios de dichos terrenos, manifiestan los recurrentes que en 11 de febrero y 18 de junio de 1999,  solicitaron al Presidente del Concejo Municipal abrogue dichas ordenanzas y al Alcalde la remisión de los antecedentes que motivaron  la dictación de las dos Ordenanzas  sin haber merecido  respuesta alguna, por lo que  piden se declare procedente el presente Recurso de Amparo con imposición de costas, daños, perjuicios y responsabilidad penal.

CONSIDERANDO: Que luego de haberse dictado las citadas Ordenanzas Municipales de expropiación transcurrieron más de tres años sin que se haya dado cumplimiento al art. 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, durante cuya vigencia fueron dictadas dichas ordenanzas no obstante de las solicitudes expresas de los recurrentes; lo que motivó que  en la sustanciación del proceso administrativo correspondiente, los recurrentes nombraron a su perito, Gustavo Romeo Pérez Terceros quien tomó posesión jurada de su cargo en fecha 22 de octubre de 1999, habiendo presentado su informe según consta expresamente en el Auto dictado por la Alcaldía Municipal de Quillacollo (fs. 69) (de los documentos enviados a requerimiento del Tribunal Constitucional), con lo que se ha proseguido el trámite administrativo de la expropiación bajo el consentimiento tácito de los propietarios afectados con la expropiación, empero el trámite no ha concluido, por lo mismo los recurrentes no han dado cumplimiento a la norma establecida por el art. 22-II de la Constitución Política del Estado respecto a “la previa indemnización justa”.

Que no obstante lo anotado, es evidente que en el presente caso ha sido vulnerado el ejercicio del derecho de propiedad consagrado por el art. 22 de la Constitución Política del Estado, dentro de cuyos alcances se encuentra el art. 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, antes mencionada, y el art. 125 de la Ley de Municipalidades en actual vigencia, preceptos que guardan concordancia en cuanto a señalar el plazo máximo de dos años que debe durar el trámite de expropiación, plazo que ha vencido en el presente caso,  pues no se ha cumplido con el requisito constitucional del previo pago de la indemnización.

CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado prevé el Recurso de Amparo Constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes. Que en el presente caso la demora injustificada en el proceso administrativo de expropiación cuya dinámica corresponde instarla a la Alcaldía Municipal de Quillacollo, constituye una omisión indebida que vulnera el ejercicio del derecho de propiedad de los recurrentes representados por Víctor Garnica, que no puede ser restringido de manera indefinida, ya que lo contrario provocaría una inseguridad jurídica; situación que debe ser corregido dentro del presente Recurso de Amparo, ya que los recurrentes no tienen otro medio legal de protección inmediata a su derecho.