SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1139/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1139/00-R

Fecha: 01-Dic-2000

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO: Que el recurrente en su memorial de fs. 1, manifiesta que  ha sido detenido preventivamente por el Juez Instructor y Cautelar Primero en lo Penal de la Capital, decisión que en apelación fue confirmada por  los Vocales recurridos, sin considerar las pruebas  acreditadas  y certificado de domicilio emitido por la Policía Técnica Judicial.

            Afirma que no obstante existir elementos suficientes de convicción de que no concurrían los requisitos indicados en el art 233  de la Ley N° 1970, dispusieron su detención preventiva, y que en su caso se justificaba aplicar una medida sustitutiva dispuesta en el art. 240 de la referida Ley, por lo que al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado pide que se ponga fin a tan irregular e inconstitucional situación, disponiendo su inmediata libertad.

            CONSIDERANDO:  Que en 21 de octubre de este año se procedió a la aprehensión del recurrente Oscar Félix Escalante Serrudo y otro, en un operativo de la FELCN, al haber sido sorprendidos comercializando 580 gramos de marihuana en la plazuela del Barrio Universitario de esta capital (informe de fs. 78, del expediente original) y conclusiones de Diligencias de Policía Judicial de fs. 24-30). Que luego del requerimiento emitido por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en sentido de que debe procederse a la detención preventiva del recurrente por ser delito flagrante y concurrir los requisitos del art. 233-3) del nuevo Código de Procedimiento Penal, el Juez Cautelar de Turno decreta en 23 de octubre la detención preventiva fundándose en el art. 233 incisos 1 y 2 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970), resolución que es confirmada, en apelación, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, autoridades contra las cuales se ha interpuesto el Recurso.

            CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene como finalidad esencial preservar la libertad de las personas y garantizar, en su caso, el debido proceso evitando cualquier forma de arbitrariedad o ilegalidad. Que en el presente caso no se da esa situación porque el recurrente es encausado por delitos tipificados por la Ley  N° 1008 tales como la complicidad en el suministro de drogas y por habérsele sorprendido in-fraganti, de manera que las autoridades recurridas han sujetado sus actos a las normas de orden legal y procesal. En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.