SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1140/00-R
Fecha: 01-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 18-19 Recurso de Amparo Constitucional, indicando que la referida Administración de Fondos de Pensiones inició un proceso ejecutivo social contra la firma Construcciones, Servicios y Cálculo Scala S.R.L., persiguiendo el pago de Bs.11.608.- proveniente de una Nota de Débito, no obstante haber remitido cartas de renuncia y memorandos de retiro de sus trabajadores, cuyos aportes se reclaman.
Aclara que él, como representante de la firma no percibía salario alguno y que sus ingresos dependían de las utilidades obtenidas por la empresa, aclarando además, que la deuda reclamada no existía, pero que la sentencia le fue desfavorable. Habiendo apelado de tan injusta resolución -expresa- el caso fue resuelto en forma negativa por la Corte por Auto 211/2000 de 26 de julio de este año.
Señala el recurrente que de acuerdo a la Ley de Pensiones N° 1732, la vía para el cobro de sumas adeudadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, es la del Proceso Ejecutivo Social y el único recurso posible es la apelación, y que al haber sido éste resuelto en forma desfavorable, se han vulnerado los arts. 5 y 69 de la Ley de Pensiones y su derecho de defensa “establecido por el art. 32 de la Constitución Política del Estado” (sic.) ya que se efectuó -dice el recurrente- una aplicación indebida de disposiciones que no se encuentran vigentes, por lo que interpone el presente Recurso de Amparo, solicitando se declare procedente y se disponga la suspensión inmediata y definitiva del proceso ejecutivo social, con resarcimiento de daños.
CONSIDERANDO: Que en 28 de febrero de 2000 la Oficina Regional de AFP-PREVISIÓN interpuso acción ejecutiva social contra la empresa CONSCAL SCALA SRL, representada por Eduardo Pereira por pago de Bs. 11.068,18.- Nota de Débito-, habiendo el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social dictado Sentencia, declarando probada la demanda y ordenando el pago demandado (fs. 24). Que interpuesto el recurso de apelación fue confirmada por la Sala Social, por Auto de Vista de 26 de julio de este año (fs.25); que en la parte resolutiva de la Sentencia del proceso ejecutivo social, cursante a fs. 24 vta. el Juez apelado salva los derechos del perdidoso, para la vía ordinaria en aplicación del art. 28 de la Ley N°1760.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado tiene por objeto primordial precautelar los derechos fundamentales de la persona, ante actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan o supriman o amenacen suprimir o restringir esos derechos, siempre que no existiere otro medio legal para la protección de los mismos. Que en el presente caso no se da esa situación, sino que se trata de un proceso ejecutivo social en el que la Sentencia dictada ha adquirido el sello de cosa juzgada, contra la que no corresponde ningún otro Recurso por ser inalterable e inmodificable, salvo el caso excepcional en que se demuestre la conculcación evidente de un derecho o garantía constitucional en forma clara y concreta, lo que no ocurre en el caso de autos.
Que por otra parte, el art. 96-3 de la Ley N° 1836 señala que el Amparo Constitucional no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso. Consiguientemente el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha dado cabal cumplimiento a lo estipulado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado.