SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1146/2000-R
Fecha: 01-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1, el recurrente manifiesta que, el día 4 de noviembre de 2000, en horas de la tarde fue detenido en su domicilio por efectivos policiales, sin que medie motivo alguno y sin mandamiento expedido por autoridad competente, como lo disponen los arts. 9-I, 11 de la Constitución Política del Estado y 7-1) y 2) del Pacto de San José de Costa Rica. Que además la misma se ha prolongado por más de 8 horas, sin haber sido puesto a disposición del Ministerio Público vulnerando lo establecido por el art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Señala, que siendo su detención ilegal e indebida, se ha vulnerado el art. 6-II de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus contra Héctor Ticona Renjifo, Director de la Policía Técnica Judicial, pidiendo que previos los trámites de rigor, se declare procedente el Recurso con imposición de costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 7 de noviembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 29 a 30 de obrados, en la que el recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda y ampliándola manifestó que no fue sorprendido en flagrancia como pretende hacer creer el recurrido y que estuvo detenido por más de 8 horas, sin haber sido remitido al Ministerio Público, pese a que el mismo trabaja las 24 horas del día.
Afirma que la detención no fue ilegal, porque el hecho denunciado constituía un delito flagrante al existir indicios de culpabilidad, la existencia de riesgo de fuga para evadir su responsabilidad. Refirió que existía una querella ante el Juez competente que conocía el proceso, por lo que pidió se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la autoridad recurrida ha incurrido en detención ilegal del recurrente, al haberse procedido a la misma sin que exista mandamiento expreso de autoridad competente, no siendo evidente la circunstancia de flagrancia conforme se desprende de los datos del proceso, acto que vulnera los arts. 6, 9-I y 11 de la Constitución Política del Estado.
Que por otra parte, la detención en sede policial se ha prolongado desde el 4 de noviembre de 2000 horas 16:00 hasta el 6 del mismo mes y año horas 17:50, es decir por más de 48 horas, sin que la misma hubiera sido de conocimiento del representante del Ministerio Público, hasta el mismo día en que las diligencias fueron remitidas a su conocimiento, vulnerando lo dispuesto por el art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Que la circunstancia alegada por la autoridad recurrida como justificativo para su accionar ilegal, no tiene fundamento legal pues la Fiscalía por expresa determinación del art. 4 de la Ley del Ministerio Público, debe cumplir una función ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, por lo que el detenido vencido el plazo legal pudo ser puesto a disposición del representante del Ministerio Público.