SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1172/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1172/2000 - R

Fecha: 14-Dic-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el art. 247 del nuevo Código de Procedimiento Penal  establece como causales de revocación  de las medidas sustitutivas a la detención preventiva: 1) Que el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas, y, 2) Que se compruebe que realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad.

Que en el caso de autos, el Juez dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo una de ellas la presentación de dos garantes personales con domicilio conocido, cumpliendo esta condición el recurrente, según los documentos de fs. 28 y 38 del expediente.  Sin embargo, dicha autoridad revocó las medidas anteriormente asumidas y ordenó la detención preventiva de Carlos Benjamín Flores Mamani, en una incorrecta interpretación del art. 247 de la Ley Nº 1970, puesto que la revocatoria a la que esta norma hace referencia se dispone cuando el sindicado, puesto en libertad, no cumple las medidas que el Juez ha ordenado,  y no así para  las medidas previas a la efectivización de la libertad, como es la presentación de los garantes personales, cuyo domicilio debe ser verificado por el Juez antes de emitir el mandamiento de libertad respectivo, ya que en caso de no satisfacer los requerimientos de esta autoridad con relación a la veracidad de dicho domicilio, simplemente no  otorgará la libertad al peticionante de acuerdo a lo previsto por el art. 245 de la citada Ley, sin que corresponda la revocatoria de las mencionadas  medidas. En ese sentido lo ha declarado  este Tribunal en la Sentencia Nº 755/00-R de 4 de agosto de 2000.

Que si bien el art. 250 del nuevo Código de Procedimiento Penal  faculta al Juez a modificar, aún de oficio,  el Auto que imponga una medida cautelar, dicha modificación debe efectuarse tomando en cuenta las condiciones que hacen procedente la detención preventiva, lo que no ocurre en la especie pues no se evidencian los requisitos contemplados en el art. 233 del indicado cuerpo de normas.

CONSIDERANDO: Que con referencia al co - recurrido Investigador de la División Homicidios de la Policía Técnica Judicial de La Paz, no se ha demostrado en el proceso  que  haya cometido acto ilegal alguno que atente contra el derecho a la libertad de  Carlos Benjamín Flores Mamani, habiendo circunscrito sus actuaciones al ordenamiento jurídico vigente al realizar la  detención del recurrente por delito flagrante y porque la fase de la investigación se encuentra bajo la dirección del representante del Ministerio Público; por ende, el Recurso no procede contra él.