SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1179/2000 - R
Fecha: 18-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4, presentado en 15 de noviembre de 2000, los recurrentes manifiestan que ante la denuncia sentada por Rosmery Mirtha Mendoza de Villegas en 11 de octubre del año en curso, por hurto de aproximadamente Bs. 20.000.-, se levantaron diligencias de Policía Judicial en la División Propiedades.
Afirman que dentro de las mencionadas investigaciones, sin citarlos de comparendo, se expidieron en su contra cédulas de apremio, circunstancia que determinó que se presentaran espontáneamente ante el Investigador asignado al caso, quien previa lectura de sus derechos por parte de la Fiscal demandada, dispuso que sus declaraciones informativas se efectuarían el 14 de noviembre; fecha en la cual, luego de su declaración, prestada en forma voluntaria y sin que existiera ninguna prueba en su contra, fueron detenidos indebidamente, a pesar de que la Fiscal dispuso el cumplimiento del art. 14 de la Ley del Ministerio Público así como la realización de una inspección ocular.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 16 de noviembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 8 a 9 vta. de obrados, donde los recurrentes a través de su abogado, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la ampliaron señalando que se presentaron voluntariamente a prestar su declaración informativa policial antes de que se ejecutaran los mandamientos de apremio expedidos en su contra; no obstante, una vez terminado el acto, cuando pretendieron retirarse de las dependencias policiales, el Investigador se opuso y luego de consultar con la Fiscal, ésta determinó en forma verbal que estaban detenidos en base a las cédulas de apremio, hecho que determina su detención indebida así como la procedencia del Recurso interpuesto.
Por su parte, la autoridad fiscal demandada informó que en las diligencias de Policía Judicial se citó de comparendo a los recurrentes por dos veces consecutivas para finalmente librar mandamientos de aprehensión en su contra. Aseveró que los ahora demandantes fueron reconocidos por la víctima como autores del hecho delictuoso, por lo que al existir suficientes elementos e indicios, emitió el requerimiento correspondiente sin atentar contra sus derechos, en cumplimiento de los arts. 224 y 226 de la Ley N° 1970. A su turno, el Investigador recurrido informó que se procedió a la notificación de los recurrentes en el domicilio señalado en dos oportunidades, y al existir representación se procedió a su aprehensión.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las cédulas de apremio libradas contra los recurrentes con el objeto de recibir su declaración, dejaron de tener efecto legal y no debieron ser ejecutadas por las autoridades recurridas ante la presentación voluntaria de los recurrentes en sus dependencias para prestar su declaración informativa policial.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- IMPROCEDENTE
- expidieron cédulas de comparendo contra los recurrentes, a objeto de recibir su declaración informativa policial
- no fueron habidos en los domicilios señalados, uno de los cuales era inexistente,
- presentado en 17 de noviembre de 2000 junto con los detenidos,
- POR TANTO