SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1181/00-R
Fecha: 12-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que Alejandro Lozada, como apoderado legal de los demandantes, indica en su memorial de fs. 145-148, presentado el 31 de octubre de 2000 que sus representados ocuparon cargos técnicos, administrativos y de servicio del “SEDUCA” al haber sido designados mediante memorandos y de acuerdo a Ley. Sin embargo, en el mes de agosto resultaron despedidos intempestivamente en forma ilegal como se evidencia por los memorandos que se acompañan en los que se aduce la reestructuración de acuerdo con la Resolución Ministerial N° 062/2000, por la que se convocó pública e internamente a cargos administrativos y de servicios, señalando que no fueron seleccionados en dicho proceso, disponiéndose su destitución, hecho que los deja sin su fuente de trabajo e imposibilitados de reubicarse en otra fuente, en contravención del D.S. N° 25255 de 18 de diciembre de 1998, cuyos arts. 2 y 3 establecen que la contratación del personal docente y administrativo se hará únicamente en el mes de enero de cada año, así como su designación.
Agrega que el personal docente y administrativo prestará sus servicios durante toda la gestión escolar, obligatoriamente, en la Unidad Educativa donde fue contratado no pudiendo ser trasladado dentro del mismo Distrito; de modo que sus mandantes -afirma el apoderado legal de los recurrentes- tendrán que esperar hasta la próxima gestión dejando a sus familias sin subsistencia, habiendo sido violados los arts. 7 inciso d) que garantiza el derecho al trabajo y 228 de la Carta Magna, ya que se otorga prelación a una Resolución Ministerial que no tiene la jerarquía de un Decreto Supremo, el cual fue vulnerado por los recurridos al haber destituido ilegalmente a sus representados, algunos con varios años de trabajo en “SEDUCA” (Servicio Departamental de Educación). Por esta circunstancia interpone el presente Amparo Constitucional pidiendo se declare procedente y se disponga la restitución de los recurrentes a sus cargos.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido citados los demandados con el Recurso, presentan su informe a fs. 203-205 de 4 de noviembre de este año fecha en la que se realiza la audiencia. En el indicado documento señalan las autoridades recurridas que, en agosto de 2000, de acuerdo con la Resolución N° 062/2000 emitida por el Ministerio de Educación, se publicó la convocatoria para optar cargos ejecutivos y técnicos de los Servicios Departamentales de Educación de todo el país “SEDUCAS”, a la que se presentaron los recurrentes. Indican que anteriormente interpusieron Recurso Directo de Nulidad contra la referida convocatoria y la citada Resolución Ministerial N° 062/2000, habiendo el Tribunal Constitucional declarado infundado el Recurso. Esa resolución, que había sido impugnada, aprueba los requisitos indispensables para optar los diferentes cargos de los Servicios Departamentales de Educación.
Consideran pertinente, los recurridos, “puntualizar que el D.S. N° 23968 de 24 de febrero de 1995, “Reglamento de las Carreras en el Servicio de Educación Pública”, establece la existencia de la carrera DOCENTE por una parte y la carrera ADMINISTRATIVA por otra”. En cuanto al D.S. N° 25255, art. 3, se refiere concretamente al personal docente sin incluir al personal administrativo, ya que el D.S. N° 25745 de 20 de abril de 2000 dispone en su art. 5º que están excluidos de los alcances del Decreto anterior el personal administrativo de Unidades Educativas. Asimismo -afirman los recurridos- el D.S. N° 23968 de 24 de febrero de 1995 dispone que pertenecen a la carrera administrativa del “SEDUCA”, como funcionarios públicos el personal de Direcciones Departamentales de Educación Distrital y Subdistrital. Por esta razón el personal administrativo está regido por la Ley N° 1178 y sus respectivos Decretos Supremos Reglamentarios. Por consiguiente consideran que es improcedente el presente Recurso, por la existencia del ya citado Recurso Directo de Nulidad según lo establece la Ley del Tribunal Constitucional y teniendo en cuenta que en Potosí, funcionarios también de “SEDUCA” interpusieron este mismo Recurso que fue declarado improcedente.
CONSIDERANDO: Que en el Recurso planteado, como bien lo señala el Tribunal de Amparo, los recurrentes pretenden en realidad la aplicación de disposiciones legales de acuerdo con la jerarquía que reconoce el art. 228 de la Constitución Política del Estado, ya que señalan que la Resolución Ministerial N° 062/2000 de 17 de febrero de 2000, no puede estar sobre el D.S. N° 25255. Los recurrentes no toman en cuenta que esa Resolución fue objeto de un Recurso Directo de Nulidad interpuesto por ellos mismos, el que fue declarado infundado, resultando de ello que las autoridades recurridas dieron aplicación a dicha Resolución N° 062/2000, dentro de los alcances del D.S. N° 25745 de 20 de abril de 2000, en el que se modifica al citado D.S. N° 25255, instrumento este último al que, en consecuencia, no podían acogerse los recurrentes a través del Recurso de Amparo.
Que la situación antes examinada no cabe dentro de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, puesto que las autoridades recurridas no han incurrido en actos ilegales u omisiones indebidas, concretándose a dar aplicación al D.S. N° 25745 de 20 de abril de 2000, y a la Resolución N° 062/2000 que emerge de dicho Decreto, instrumentos legales de cumplimiento obligatorio conforme lo dispone el art. 8 a) de la Constitución Política del Estado, de manera que el Tribunal de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.