SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1182/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1182/00-R

Fecha: 18-Dic-2000

CONSIDERANDO:

                CONSIDERANDO: Que los recurrentes interponen el presente Recurso, manifestando que el proceso que dio origen a este Recurso  empezó a tramitarse desde agosto de 1998, y que el Juez Instructor de la Provincia Pantaleón Dalence dictó el Auto de Procesamiento contra los tres recurrentes y otros, pero que después de una serie de excusas  de los Jueces de Partido de Provincias, el proceso se radicó en la Capital en el Juzgado de Partido Primero en lo Penal. Señalan que uno de los recurrentes (Alejandro Zurita) solicitó el 15 de mayo de 2000, la libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria por estar privado de su libertad durante 19 meses y 27 días fundándose en el art. 11- 2) de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia que estipula que la sentencia debe dictarse dentro de 18 meses. Este petitorio se lo efectuó antes del 31 de mayo de 2000 habiendo sido resuelto mediante Auto denegatorio. Al haberse apelado, el Tribunal de Alzada, que debía resolver sólo la negativa de ese beneficio, anuló obrados hasta que se dicte nuevo Auto  Final de la Instrucción. 

Sin embargo, manifiestan que cuando en su momento se dictó el Auto de Procesamiento, la Sala Penal confirmó el fallo siendo lo paradójico que el mismo Vocal de esa Sala luego anuló su propio Auto de Vista.  Como consecuencia, el expediente fue remitido al Juez Instructor de la Provincia Pantaleón Dalence quien se excusó, habiendo sido declarada ilegal su excusa. Una vez que el proceso se radicó en el Juzgado de Instrucción de la Provincia Eduardo Avaroa, los  recurrentes (Alejandro y Fernando Zurita por un lado y Juan Carlos Paco por otro) solicitaron libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria por retardación de justicia. Ambos petitorios fueron resueltos negativamente en forma separada, por lo que se apeló y se concedió el recurso por separado.

En la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia se resolvió primero la apelación de Juan Carlos Paco en la que se anularon obrados, participando la Presidente de la Sala  Teresa S. de Alessandri y como relator el Vocal  Alejandro Guerra; posteriormente se conoció la apelación de los hermanos Alejandro y Fernando Zurita resolviéndose en forma contradictoria al haberse confirmado el Auto denegatorio de libertad provisional. En este Auto de Vista fue Vocal relatora la Presidenta de la Sala y participó el Vocal Zenobio Calizaya.

A la fecha -dicen los recurrentes- ante la vigencia anticipada del nuevo Código de Procedimiento  Penal, correspondía aplicar medidas cautelares al Tribunal de Apelación por cuanto estaban dadas las condiciones previstas por el art. 239, 3) de ese cuerpo normativo, por lo que consideran que están indebidamente privados de su libertad. Piden se declare procedente el Recurso y se ordene su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, los recurrentes se encuentran detenidos preventivamente, por decisión del Juez de la causa, dentro del proceso penal que se les sigue por el delito de asesinato y robo agravado a instancia de la Cooperativa Minera “La Salvadora”, habiendo solicitado los mismos el beneficio de libertad provisional en 14 de mayo de 2000 bajo la modalidad de fianza juratoria. Que los actuados emergentes de esta petición fueron anulados mediante Auto de Vista dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Oruro en 11 de septiembre de 2000, hasta el estado en que se haga la solicitud de acuerdo con el nuevo Código de Procedimiento Penal, antecedente procesal que se encuentra explicado por el Tribunal de Hábeas Corpus (fs. 36).

                Que la circunstancia señalada no permite a este Tribunal pronunciarse sobre una petición que se la hizo invocando una Ley, que si bien al momento de plantearse estuvo vigente (Ley de Fianza Juratoria), ahora está abrogada por el nuevo Código de Procedimiento Penal en cuyo texto se adoptan otras modalidades para la procedencia de la libertad provisional, hoy bajo la figura jurídica de cesación de detención preventiva. En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado aplicación correcta al art. 18 de la Constitución Política del Estado.