SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1184/2000 - R
Fecha: 18-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 62 a 64, el recurrente manifiesta que dentro del proceso de asistencia familiar que le sigue Mónica Marlene Mendoza Bazán, el Juez Efraín Espada luego de haberle notificado con la liquidación de Bs. 4.200.- sin darle derecho a defensa, libró mandamiento de apremio en su contra.
Expresa que el indicado Juez ha cometido una serie de irregularidades que acarrean la nulidad de obrados por vicios procesales, colocándolo en un estado de indefensión y ocasionándole graves perjuicios, además de violar el art. 16-II de la Constitución, porque en el proceso referido esta autoridad procedió a su citación por edictos sin previo informe del Oficial de Diligencias que acredite la existencia o no de su domicilio; por otra parte, no exigió la regularización de la demanda defectuosa presentada cuando asumió conocimiento de la causa y finalmente, se verificó la maliciosa modificación de la fecha de audiencia de conciliación que motivó que la misma se suspendiera ante su ausencia. Ante estos hechos, por memorial de 8 de agosto de 2000, solicitó la nulidad de obrados, al que el Juez providenció señalando una audiencia conciliatoria, hecho contra el cual planteó Recurso de Reposición con alternativa de apelación, consiguiendo que el Juez anule obrados hasta fs. 14 inclusive. Añade que contra dicha Resolución interpuso en tiempo hábil Recurso de Apelación, el que; por Auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2000 pronunciado por el Juez recurrido fue rechazado aduciendo haber sido presentado en forma extemporánea e invocando los arts. 434 del Código de Familia y 69 de la Ley N° 1760, que no se ajustan al caso concreto.
Asevera que ante esa negativa interpuso Recurso de Compulsa que radicó en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia a cargo de la autoridad también recurrida, Norma Vespa de Rivera, quien lo declaró ilegal por Auto definitivo de 6 de octubre de 2000, imponiéndole además una multa de Bs. 200.- con lo que coartó definitivamente su derecho a defensa, pues hasta el presente no puede ingresar ningún escrito al Juzgado de la causa hasta la cancelación de la multa.
Por lo expuesto, y al no tener otro medio de defensa, pide se declare procedente el Amparo, consiguientemente se anule y se deje sin efecto el Auto definitivo de 6 de octubre de 2000 dictado por la Jueza recurrida así como el Auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2000 pronunciado por el Juez demandado.
A su turno, la Jueza demandada informó que la provisión compulsoria se procesó de acuerdo a Ley, ya que la apelación presentada por el recurrente contra el Auto de 24 de agosto de 2000, fue interpuesta a los 10 días y no en el plazo de 5 días señalado por el art. 220-2) del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley N° 1760, frente a lo cual solicita se declare la improcedencia del Recurso.
1. Que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Mónica Mendoza contra el recurrente, éste fue citado mediante edictos habiéndosele nombrado un defensor de oficio; posteriormente, asumiendo defensa, solicitó la nulidad de obrados por vicios procedimentales hasta fs. 4, a lo que el Juez de la causa ahora demandado, señaló día y hora de audiencia conciliatoria (fs. 11-12 y 19-20).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se evidencia que el recurrente ha asumido defensa dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, no habiendo estado en ningún momento en estado de indefensión pues, luego de su citación por edictos le fue designado un defensor de oficio, habiéndose presentado personalmente en forma posterior y solicitado la nulidad de obrados por vicios procesales; petición a la que el Juez recurrido dio curso en parte, habiéndose procedido a la regularización del trámite donde también el recurrente se apersonó mediante apoderado y objetó la liquidación de pensiones devengadas.
Que, en consecuencia, las autoridades recurridas al haber rechazado el Recurso de apelación equivocadamente interpuesto y declarada ilegal la compulsa, a través de los Autos de 24 de agosto y 6 de octubre, respectivamente, han actuado conforme a Ley, sin restringir el derecho de defensa del recurrente.