SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1185/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1185/2000 - R

Fecha: 18-Dic-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 11 a 13, los recurrentes manifiestan que como abonados y usuarios del servicio de telefonía celular que brinda la empresa “TELECEL”, han llegado a utilizar sus equipos para llamadas locales, nacionales e internacionales, tanto a teléfonos móviles como de línea fija, pero que, de manera sorpresiva e ilegal, esta empresa desde el primero de noviembre del año en curso, les ha incrementado en un 16% la tarifa para la realización de las llamadas nacionales e internacionales, sin que exista ninguna Resolución dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SITEL) que autorice tal medida, tomando en cuenta que este organismo estatal, como responsable de las telecomunicaciones, tiene atribuciones para normar, fijar y modificar las tarifas de los servicios de telefonía.

Expresan que “TELECEL” con este acto arbitrario e ilegal de fijarles una tarifa incrementada, onerosa e inaccesible, está restringiendo los derechos de sus miles de usuarios, incurriendo en una inequívoca discriminación odiosa respecto a los abonados de otras empresas y cooperativas que son beneficiados con una tarifa “reducida”, en transgresión de los arts. 6 de la Constitución y 10-b) de la Ley SIRESE que consagran la igualdad y, por ende, evitan la discriminación entre los usuarios que utilizan los mismos servicios públicos de telefonía.

Por lo expuesto, solicitan se declare procedente el Recurso, ordenándose la suspensión inmediata del cobro incrementado de precios hasta que su legalidad o ilegalidad se defina en la instancia legal correspondiente, así como la restitución a los abonados del importe de dinero indebidamente cobrado a través de este incremento, sea con carácter retroactivo al primero de noviembre de 2000.

CONSIDERANDO:  Que la empresa recurrida no ha cometido ningún acto ilegal contra los derechos de los recurrentes, puesto que de obrados se evidencia que no es parte interesada ni ha intervenido en los hechos demandados, de lo que se establece que los recurrentes han dirigido erróneamente el presente Amparo Constitucional en su contra.