SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1188/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1188/00-R

Fecha: 18-Dic-2000

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO: Que el recurrente, en su memorial de fs. 16-19, de 18 de julio de 2000, manifiesta que el 21 de abril de 1999 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró procedente la extradición de Luis Carlos Sidicaro Goldsmid, Sentencia en la que se difiere la entrega del reo de acuerdo con el art. 25 del Tratado de Montevideo, mientras se encuentre sujeto a la acción penal que se le sigue en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz. Añade que la extradición se apoya en el Tratado de Montevideo sobre Derecho Penal Internacional de 23 de enero de 1889, ratificado por Ley de 25 de febrero de 1904. Sin embargo -dice- los Ministros recurridos no cumplieron con lo establecido en los arts. 19-3), 25, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del referido Tratado, al declarar procedente la extradición, cuando indica que de acuerdo al art. 25 se difiere la entrega del reo mientras se encuentre sujeto a la acción penal que se le sigue ante el Juzgado Quinto de Instrucción.

            Los Ministros de la Corte Suprema -indica el recurrente- han violado el derecho de defensa en el trámite de extradición  contraviniendo lo establecido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 31 y 32 de la misma, ya que en el art. 32 del Tratado de Montevideo, que rige como Ley en el país, se establece que si el pedido de extradición hubiese sido introducido en debida forma, el gobierno requerido debía remitir todos los antecedentes al Juez o Tribunal competente que en el presente caso no es otro que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, y al que hace referencia el mismo Auto Supremo. Sin embargo -dice- resulta que el Juez o Jueces de Partido nunca fueron notificados por la Corte Suprema; recién el 13 de enero de 2000 el Director Departamental de INTERPOL pone en conocimiento del Juez Cuarto de Partido en lo Penal el citado Auto Supremo.

            Luego de referirse a otros aspectos del trámite de extradición que motiva el presente Recurso, concluye el apoderado legal del recurrente Luis Carlos Sidicaro Goldsmid, manifestando que su representado fue sometido al proceso de extradición sin su conocimiento, ya que no fue notificado en forma legal para defenderse de la acusación como indica el Tratado de Montevideo y el art. 16.IV de la Constitución, violentando su derecho a la defensa y provocando una inseguridad jurídica por la falta de cumplimiento de la Corte Suprema de Justicia, al principio de legalidad.

            CONSIDERANDO: Que habiendo sido remitido el Recurso a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, ésta declina de competencia en 28 de octubre de 2000 con el fundamento de que existe cuestionamiento sobre la competencia de ese Tribunal por lo que corresponde aplicar el art. 27 de la Ley de Organización Judicial y art. 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, que muestran que en razón de territorio, ese Tribunal no tiene competencia para conocer el presente Recurso.

            CONSIDERANDO: Que a raíz de la Sentencia dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la que se declara procedente la extradición del súbdito argentino Luis Carlos Sidicaro Goldsmid, se plantea el presente Recurso de Amparo Constitucional por el abogado Oscar Martorell Roca en representación de aquél, según se detalla en el texto de esta resolución.

            Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, al consagrar dicho Recurso como un medio de defensa inmediato de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o personas particulares que restrinjan o supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales de la persona, condiciona a que no exista otro recurso que permita la protección inmediata de los derechos vulnerados. Que, en el presente caso, el Recurso está planteado contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que de acuerdo con los arts. 55 inc. 22) de la Ley de Organización Judicial y 45 y 46 del Código de Procedimiento Penal, ejerció sus facultades reconocidas en dichas normas legales al declarar procedente la extradición del ciudadano argentino Luis Sidicaro Goldsmid, a requerimiento de la República Argentina, sujetándose en su trámite a las normas del Tratado de Montevideo, de manera que las autoridades recurridas han actuado con toda legalidad.