SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1200/2000 - R
Fecha: 19-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el art. 117 de la Ley de Organización Judicial dice: “Los procesos legales que deban tramitarse en los diferentes juzgados de la capital distrital, incluyendo las medidas precautorias o preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara, la misma que, previa selección de aquellos según su naturaleza, materia y cuantía, los distribuirá inmediatamente entre los juzgados de turno, con intervención del Vocal Semanero”. Esta norma se aplica a la distribución de causas en las capitales de Departamento, por lo que, en el caso que se analiza no podía darse, por cuanto El Alto no tiene esa calidad; sin embargo, se sorteó el expediente con las formalidades de rigor, según se informa a fs. 508.
CONSIDERANDO: Que absolviendo la apelación del Agente Fiscal, la Corte Superior revocó las medidas sustitutivas fijadas por el Juez de la causa y dispuso la detención del esposo de la recurrente (fs. 57 y 58) de acuerdo a lo previsto por el art. 250 de la Ley Nº 1970. Por su parte, el Juez del proceso dictó el Auto de fs. 112-113 por el que revoca las medidas sustitutivas y dispone se expida mandamiento de aprehensión contra Carlos Alberto Jiménez.
Que si bien el Juez recurrido debió dar cumplimiento al fallo del Tribunal Superior, el no haberlo hecho y el haber revocado las medidas sustitutivas por él dispuestas por Auto de fs. 35, no implica una detención indebida, pues se presentaron las causales de revocación previstas en el inciso 1) y en la última parte del inciso 2) del art. 247 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ya que el imputado no guardó detención domiciliaria en el lugar donde se estableció, además de haber incurrido en actos que obstaculizan la averiguación de la verdad, de acuerdo al criterio del Juez del proceso.