SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1215/2000 - R
Fecha: 21-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 51 a 53, la recurrente manifiesta que a solicitud de la Junta Escolar de Padres de Familia de la Escuela “Primero de Mayo”, los recurridos instauraron sumario informativo en su contra, en apoyo del art. 21-b) del D.S. 23318-A, para luego de su notificación, sin explicación alguna, convertirlo en un proceso administrativo, donde dictaron Sentencia disponiendo su destitución “del cargo de Directora, bajando a cumplir funciones de maestra de aula y la devolución de dineros” (sic); Fallo contra el cual interpuso Recurso de Apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista por la Dirección Departamental de Educación (SEDUCA), anulando obrados hasta el estado de dictarse nuevo Auto de Apertura de Proceso.
Señala que el 24 de mayo de 2000, fue notificada sorpresivamente con el Auto de 10 de mayo y el proveído de 15 del mismo mes, que determinan la notificación a las partes con el Auto Cabeza de Sumario de 10 de noviembre de 1999 con la finalidad de que al siguiente día hábil realicen su declaración indagatoria, en total desconocimiento del principio de autoridad, del Capítulo IV del Reglamento de Faltas y Sanciones y de sus derechos y garantías constitucionales; frente a lo cual solicitó el cumplimiento del Auto de Vista de 27 de marzo de 2000, empero, en vez de subsanar sus errores, le notificaron con el Auto de 2 de agosto, donde señalan que al estar legalmente citada, su ausencia a la declaración confesoria fue considerada como tácita ratificación, continuando el proceso haciendo caso omiso de sus reclamos, hasta que finalmente dejaron de notificarle y se enteró extraoficialmente de la Sentencia, cuyo tenor es idéntico al primer fallo.
Indica que al solicitar una copia de la Sentencia, se le informó que ya había sido notificada con la misma, estando vencido el término para la apelación; que no obstante haber reclamado su falta de notificación, fue derivada al “SEDUCA”, donde se le informó que en cumplimiento de la Sentencia dictada por las autoridades recurridas, se había solicitado la regulación de su Memorando de Maestra de Aula, con la agravante de que la calificaron en la Tercera Categoría.
Aduce que existe falta de equidad en ambos trámites, donde la convirtieron en parte acusada sin previo sumario informativo que evidencie el quebrantamiento de la Ley SAFCO o de las leyes de educación en vigencia, haciéndola objeto de un procesamiento indebido, donde los recurridos han prejuzgado y han cometido excesos procedimentales. Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso y se deje sin efecto la Sentencia de 18 de septiembre de 2000, ordenando su restitución inmediata a la Dirección de la Escuela Primero de Mayo.
Por su parte, los recurridos presentaron informe escrito de fs. 320 a 327, donde expresan que una vez anulado el proceso administrativo seguido contra la recurrente reiniciaron el sumario administrativo interno, donde aquélla se apersonó para posteriormente ser declarada rebelde al no haberse presentado a la segunda audiencia fijada para su confesión. Indican que una vez concluido el término probatorio dictaron Resolución de 18 de septiembre de 2000, disponiendo la destitución de la recurrente del cargo de Directora, ordenándole asumir nuevas funciones como docente de aula; Resolución con la que fue notificada en 3 de octubre del presente año, rehusando firmar y, en vez de interponer apelación, el 6 del mismo mes planteó Recurso de Hábeas Corpus con los mismos fundamentos del presente Recurso, el cual le fue adverso. Asimismo, afirman que está desempeñando su nuevo cargo de docente de aula desde octubre del año en curso en la Unidad Educativa “Villa Moderna” con el ítem 58645. Agregan que la recurrente ha sido sometida a un proceso legal, dentro del cual debió hacer valer sus derechos utilizando los recursos de ley y no utilizar el Amparo como sustitutivo de los mismos. Por lo relacionado, piden la improcedencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la recurrente no fue objeto de procesamiento indebido por las autoridades demandadas, puesto que éstas actuaron conforme a derecho dentro del sumario informativo seguido en su contra, dictando una Sentencia que actualmente se encuentra plenamente ejecutoriada y que ha sido cumplida por la recurrente al haberse posesionado y estar ejerciendo el cargo de profesora de grado desde el mes de octubre del presente año, circunstancia que determina la improcedencia del Recurso en mérito a la causal contenida en el art. 96-2) de la Ley N° 1836.