SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1220/2000-R
Fecha: 21-Dic-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1220/2000-R
expediente N°: 2000-01908-04-RAC
Partes: Bishara Sarras Badawi en representación de Rafael Sarras Sarras contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera de Gil, José Luis Dabdoub López, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, y Juan Enrique Pérez Ortíz, Juez Tercero de Partido en lo Penal.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Lugar y fecha: Sucre, 21 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución de fojas 24 vta. y 25, pronunciada el 22 de noviembre del año en curso por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Bishara Sarras Badawi en representación de Rafael Sarras Sarras contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera de Gil, José Luis Dabdoub López, Vocales de la Sala Penal Primera de dicha Corte, y Juan Enrique Pérez Ortíz, Juez Tercero de Partido en lo Penal; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En su demanda de 18 de noviembre de 2000 (fojas 11 y 12), el recurrente manifiesta que su representado fue objeto de una querella interpuesta por Juan Abuawad Chahuan por los supuestos delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; dentro de ese proceso solicitó “libertad provisional con fianza juratoria”, siéndole negada por el Juez recurrido sin ningún argumento legal valedero, por lo que apeló de la decisión, y los Vocales también recurridos dictaron el Auto de Vista Nº 81 de 22 de agosto de 2000, basándose erróneamente en una supuesta conducta de su representado en el extranjero y en papeles particulares emitidos por personas desconocidas sin guardar ninguna formalidad para ser tomados en cuenta.
Estima que se han vulnerado los arts. 2 y 12 de la Ley Nº 1685, 230 y 233 de la Ley Nº 1970, en mérito a lo cual interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la libertad provisional bajo fianza juratoria de su mandante.
2. La audiencia pública se realiza el 22 de noviembre de 2000, cuya acta corre de fs. 22 a 24, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda. El Juez recurrido informa: a) Que el representado del recurrente ha sido declarado rebelde y contumaz a la Ley con todas sus consecuencias; b) Que negó la solicitud de libertad provisional porque la actitud de Rafael Sarras Sarras se encuadra “dentro de lo previsto por los arts. 12, 13 y 14 de la Ley de Fianza Juratoria y 233, 234 y 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por su inasistencia a las audiencias del proceso y los antecedentes que tiene en el exterior; c) Que el art. 198 del Código de Procedimiento Penal, que -dice- no ha sido derogado, le faculta a compulsar las pruebas y decidir si es viable o no la libertad provisional. Pide se declare improcedente el Recurso.
A su turno, la Vocal recurrida Teresa Vera de Gil, a nombre suyo y de sus colegas co-recurridos, pide se de lectura al informe escrito que corre a fs. 15 y 16 del expediente, en el que expresan: a) Que se confirmó el Auto que rechazó la solicitud de libertad provisional de Rafael Sarras Sarras, por encontrarse comprendido dentro de las prohibiciones del art. 12 de la Ley Nº 1685, basando su decisión, además, en los arts. 135 y 198 del Código de Procedimiento Penal y 234 de la Ley Nº 1970; b) Que la nacionalidad del procesado, así como la obtención de su documentación en Bolivia hacen ver que existe riesgo de fuga y, por ende, peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad. Solicitan se declare improcedente el Amparo Constitucional.
3. A fojas 24 vta. y 25 cursa la Resolución de 22 de noviembre de 2000 que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que no existe acto ilegal ni omisión indebida alguna cometida por los recurridos, quienes actuaron conforme a derecho al rechazar la solicitud de libertad provisional de Rafael Sarras Sarras; y, que el procesado debió pedir la cesación de la detención preventiva de acuerdo a las normas de la Ley Nº 1970 y no libertad provisional al amparo de normas de la Ley Nº 1685.
CONSIDERANDO: Que de la debida compulsa de los antecedentes, se concluye:
1) Que en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de Santa Cruz se sustancia el proceso penal seguido por Juan Abuawad Chahuan contra Rafael Sarras Sarras por los delitos de falsedad material y otros.
2) Que en 12 de junio de 2000, el representado del recurrente solicitó libertad provisional “de conformidad a lo prescrito por los arts. 7 y 8 de la Ley de Fianza Juratoria” (fs. 4), la que fue negada mediante Auto de 3 de julio (fs. 19), el mismo que, apelado, fue confirmado por Auto de Vista de 22 de agosto de 2000 (fs. 7), al amparo de los arts. 12 de la Ley Nº 1685 y 234 de la Ley Nº 1970.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Que en el caso de autos se evidencia que el encausado, en el proceso penal que da origen al Recurso, planteó su solicitud de libertad provisional al amparo de disposiciones derogadas por la Ley Nº 1970, cuyas normas de vigencia anticipada son de aplicación desde el 31 de mayo del presente año, incurriendo en el mismo error tanto el Juez como los Vocales recurridos, que invocan tales disposiciones cuando ya no existen en el ordenamiento jurídico vigente.
CONSIDERANDO: Que, además de lo expuesto en el Considerando precedente, la Constitución Política del Estado ha establecido en su art. 18 el Recurso de Hábeas Corpus como una garantía jurisdiccional, para restituir y garantizar de forma inmediata y oportuna la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal, indebida o arbitrariamente restringida o suprimida.
Que, a fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los recursos constitucionales consagrados por los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado, no corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada; debiendo, por tanto, declararse la improcedencia del Recurso, por existir otro medio legal para la reparación del derecho cuya vulneración acusa el recurrente.
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Amparo, al declarar improcedente el Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fojas 24 vta. y 25, pronunciada el 22 de noviembre del año en curso por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual. Tampoco interviene el Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por estar con licencia por razones de salud.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO