SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1220/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1220/2000-R

Fecha: 21-Dic-2000

CONSIDERANDO:

2)   Que en 12 de junio de 2000, el representado del recurrente solicitó libertad provisional “de conformidad a lo prescrito  por los arts. 7 y 8 de la Ley de Fianza Juratoria” (fs. 4), la que fue negada mediante Auto de 3 de julio (fs. 19), el mismo que, apelado, fue confirmado por Auto de Vista de 22 de agosto de 2000 (fs. 7), al amparo de los arts. 12 de la Ley Nº 1685 y 234 de la Ley Nº 1970.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal  para la protección inmediata  de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Que en el caso de autos se evidencia que el encausado, en el proceso penal que da origen al Recurso, planteó su solicitud de libertad provisional al amparo de  disposiciones derogadas por la Ley Nº 1970, cuyas normas de vigencia anticipada son de aplicación desde el 31 de mayo del presente año, incurriendo en el mismo error tanto el Juez  como los Vocales recurridos, que invocan tales disposiciones cuando ya no existen en el ordenamiento jurídico vigente.

CONSIDERANDO: Que, además de lo expuesto en el Considerando precedente,  la Constitución Política del Estado ha establecido en su art. 18 el Recurso de Hábeas Corpus como una garantía jurisdiccional, para restituir y garantizar de forma inmediata y oportuna la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal, indebida o arbitrariamente restringida o suprimida.

Que, a fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los recursos constitucionales consagrados por los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado, no corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada; debiendo, por tanto, declararse la improcedencia del Recurso, por existir otro medio legal para la reparación  del derecho cuya vulneración acusa el recurrente.